DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015

Fecha: 16-Jul-2015

I.

Sobre la presente temática, es preciso indicar que el art. 299.II.16 señala como competencia concurrente a la agricultura, ganadería, caza y pesca. Desarrollando esta competencia, el art. 91 de la LMAD, señala: “I. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 16, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se distribuyen las competencias de la siguiente forma:

El art. 19 de la LMAD, al momento de referirse a las regiones señala: “I. La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrán ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios.

El art. 84 de la LMAD respecto a la educación determina: “I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. II. La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma (…)”.

En el presente numeral se determina que se patentara semillas existentes en el municipio y se produciría semillas certificadas en el municipio de Toledo. Sobre el tema en general, es menester señalar que el art. 298.I.20 de la CPE, establece que la política general de biodiversidad y medio ambiente es una competencia privativa del nivel central del Estado; de igual forma, es preciso señalar que el art. 299.II.16 de la CPE, determina que la agricultura es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA. Desarrollando esta concurrencia, el art. 91 de la LMAD, prevé: “I. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 16, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se distribuyen las competencias de la siguiente forma:

La caza y pesca, definida como competencia concurrente por el art. 299.II.16 de la CPE, es desarrollada por el art. 91 de la LMAD, que señala: “I. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 16, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se distribuyen las competencias de la siguiente forma:

Asimismo, el art. 88.I de la LMAD señala: “I. De acuerdo a la competencia privativa Numeral 20 del Parágrafo I del Artículo 298 y la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de diseñar, aprobar y ejecutar el régimen general de gestión de biodiversidad y medio ambiente, en base a la competencia privativa de diseñar la política general que orienta al sector”.

Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial, el art. 411 de la CPE señala: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, el estatuyente haga una abstracción de lo señalado por el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define las características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Ley Fundamental. Es así que el caso concreto, tenemos que el estatuyente ha previsto que la reforma de la Carta Orgánica del Municipio de Toledo, podrá ser promovida por iniciativa ciudadana con las firmas de un treinta por ciento (30%) de las ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Municipio, aspecto que es restrictivo de este derecho ciudadano, ya que el mismo debe adecuarse por analogía a lo previsto por el art. 411 de la CPE, que para la reforma de la Norma Suprema, ha previsto un porcentaje diferente de firmas del electorado.