DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015

Fecha: 16-Jul-2015

incompatibilidad

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el tercer y cuarto párrafo del preámbulo, debiendo expulsarse dicho término observado.

Asimismo, el art 275 de la CPE señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Es así que tenemos que el hecho de que una Asamblea Municipal haya elaborado el texto del proyecto de Carta Orgánica, no determina automáticamente que esta entre en vigencia o sea aprobada, ya que el procedimiento para tal cometido está inserto en la norma constitucional citada, que prevé al referéndum para su aprobación y puesta en vigencia, motivo por el cual se debe determinar la incompatibilidad del término “SANCIONAMOS” inserto en el último párrafo del preámbulo de la Norma Básica en análisis.   

Consecuentemente, el territorio que corresponde a la unidad territorial del Municipio de Toledo no puede ejercer la “autonomía”, cualidad que únicamente se le confiere a la entidad territorial que la gobierna, en el presente caso, su gobierno municipal. Por lo que en base al razonamiento expresado, cabe determinar la incompatibilidad del término “Autónomo”, inserto en el art. 1 del proyecto de Norma Básica en revisión, debiendo expulsarse el término observado.

En relación a la sujeción a la Ley, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, señaló: “Sobre el uso del término sujeción en relación a las «leyes», el art. 410.II de la CPE, dispone que: La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 2 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.   

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 3 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.   

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 4 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.

De igual forma, en el artículo objeto de análisis se menciona a la unidad y a la entidad territorial indistintamente, como si ambas significaran o fueran lo mismo, grave confusión que entra en franca contradicción a lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con el art. 271.I de la CPE, que establece: “…regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, la coordinación entre el nivel central del Estado y las Entidades Descentralizadas y Autónomas”.

De donde se concluye que la entidad que gobierna a la unidad territorial es el Gobierno Autónomo Municipal o la “Entidad Territorial Autónoma” no “administradora”, como pretende definir el estatuyente de Toledo. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 4 del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse el mismo conforme a los razonamientos señalados.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 6 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 7 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.

Tenemos entonces que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido que a este grupo social se lo debe denominar “personas con discapacidad” ya que esta denominación es la que está inserta en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, por tanto, se declara la incompatibilidad del art. 9.10, debiendo el mismo adecuar su redacción a lo establecido en los artículos señalados de la Norma Suprema.

Es así que se observa que el proyecto de Carta Orgánica en análisis pretende determinar garantías para el cumplimiento de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, pudiendo entenderse que la jurisdicción municipal será la que determine los instrumentos normativos que establezcan los mecanismos para tal efecto, aspecto que entra en contraposición con lo dispuesto en el art. 109 de la CPE, que señala que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley, existiendo en el presente caso reserva de ley atribuible al nivel central del estado, contándose actualmente en nuestra legislación con los mecanismos constitucionales idóneos para efectuar la defensa de derechos; por tanto, se debe determinar la incompatibilidad de la frase “y la Ley” inserta en el art. 11; y, la totalidad del art. 12 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada.

En el presente caso, tenemos que el estatuyente ha señalado al control social como un deber de los habitantes del Municipio de Toledo, siendo dicho extremo erróneo en el sentido de que el control social es más un derecho que tienen los ciudadanos con la finalidad de generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública e informarse respecto a las actividades de dichas entidades, figura aplicable a todo el territorio nacional, no pudiendo obligarse al mismos a que ejercerlo, ya que el hecho de informarse y supervisar a las instituciones estatales son aspectos potestativos de cada persona. Al respecto la DCP 0031/2015 de 6 de febrero señalo: “…se consigna como deber un acto que más bien es propio de un derecho, tal y como lo es la participación ciudadana en los diferentes actos de la administración pública, siendo que no se le pueden endilgar obligaciones a los habitantes sobre actos que generalmente desarrolla el Ejecutivo Municipal, pudiendo los mismos, voluntariamente, y, en su labor de participación y control social, solicitar la información que ellos consideren pertinente a efectos de transparentar la gestión municipal. Lo contrario sería transgredir la seguridad jurídica prevista en el art. 178.I de la CPE…”. Por tanto queda determinado que no puede imponerse el derecho al control social como una obligación, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 13.7 del proyecto de norma básica.

En virtud del nuevo orden constitucional, las autonomías forman parte de la composición del Estado a partir de lo señalado por el art. 1 de la CPE que indica: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías (…)”, definiéndose a través de  este artículo las características del nuevo Estado. Es así que las autonomías han sido instituidas por la Norma Suprema como parte integrante de la organización del mismo, siendo este el único instrumento normativo que las puede determinar o instituir, por lo que no es correcta la apreciación del estatuyente en relación a que la vigencia de la autonomía este ligada a una Ley, menos a una Norma Básica, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad de la frase “la ley y la presente carta orgánica” inserta en el art. 14 del proyecto de Norma Básica.   

De donde se concluye que el contenido del artículo analizado no se adecua a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal, ya que allí no se menciona ni se desarrolla la totalidad de la normativa que emitiría cada órgano de la entidad territorial, los alcances y naturaleza de cada una de ellas, normativa que según la jurisprudencia citada, debe citarse de acuerdo a órgano emisor. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad de los arts. 15, 16 y 17 del proyecto de Norma Básica, debiendo estos adecuarse a los razonamientos esbozados.

En el presente artículo, se establece la composición del Concejo Municipal de Toledo, determinando que el mismo es la “máxima instancia”, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 12.II de la CPE, referido a la separación de órganos, ya que evidentemente, el ente deliberante era la máxima instancia municipal en el anterior sistema constitucional; empero, en el presente existe una igualdad de jerarquía, tal y como señala la misma norma básica objeto de análisis, diferenciándose el legislativo del ejecutivo únicamente por sus facultades y atribuciones. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 19 de la Norma Básica, debiendo adecuarse el mismo de acuerdo a lo previsto por los citados artículos constitucionales.

En este caso, el proyecto de Norma Básica, no señala la posibilidad de la elección directa de los concejales por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), habiéndose tomado en forma incompleta lo dispuesto por el art. 284 de la CPE, que obliga a las ETA a dejar abierta esta posibilidad de elección de sus autoridades. Motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 25 del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse el mismo según lo señalado.

En el presente caso, tenemos que el proyecto de Norma Básica determina sus propios requisitos para ser autoridad y distorsiona lo estipulado por el art. 234.4 de la CPE, que claramente señala: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”, siendo lo establecido por el numeral objeto de análisis transgresor de la normativa constitucional citada, ya que no se adecúa a lo determinado en dicho al articulado constitucional al omitir lo referido a que la sentencia condenatoria sea en materia penal y que ambos estén pendientes de cumplimento. Por lo que se debe determinarse la incompatibilidad del art. 27.4 del proyecto de Norma Básica, debiendo éste adecuarse a lo establecido por la Constitución.

En el numeral 5 se observa que la Norma Básica determina sus propios impedimentos para ejercer la función pública y distorsiona lo estipulado por el art. 234 de la CPE, que claramente señala los requisitos para ser electo autoridad, siendo lo establecido por el numeral objeto de análisis transgresor del artículo constitucional citado, ya que determina nuevos requerimientos, además de los señalados por la Norma Suprema. Por lo que se determina la incompatibilidad del art. 27.5 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse el mismo.

         En el artículo objeto de análisis, la Norma Básica desarrolla los requerimientos para acceder al desempeño de funciones públicas, haciendo una adaptación de lo señalado en el art. 234 de la CPE, habiéndose tergiversado el tema concerniente a los idiomas, y puesto que el hecho de establecer requerimientos diferentes para los servidores públicos en una ETA, implica inseguridad jurídica y una vulneración del artículo constitucional citado, ya que este precisa que el requisito es hablar dos idiomas oficiales del país, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “de la presente carta orgánica” del art. 27.7 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase.

Asimismo, respecto a la renuncia tácita, este Tribunal en diversas oportunidades ha señalado que la renuncia debe ser libre, voluntaria, personal y sin que existan presiones, dada la importancia y trascendencia de tal acto, por lo que no puede operar una “renuncia tácita”. Motivos por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 30 del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse según lo señalado.     

Con la base constitucional mencionada, se debe señalar que el estatuyente al determinar que su ente deliberante emitiría instrumentos normativos para el ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas Y CONCURRENTES, incurre en una transgresión de este articulado de la norma suprema, ya que el último tipo de competencia mencionado no es susceptible de legislación por partes de las ETA, al desarrollar el nivel central del estado la legislación principal, correspondiendo únicamente a las entidades territoriales ejercer las facultades reglamentarias y ejecutivas, las cuales son propias del órgano ejecutivo de cada ETA, no teniendo nada que aprobar el Concejo Municipal sobre este tipo de competencias, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “y concurrentes” del art. 31.3 del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse dicha frase observada.

Asimismo, el estatuyente de Toledo no ha efectuado la diferenciación entre transferencia o delegación, determinando que en ambas figuras operaría la aprobación del Concejo Municipal, lo que se contrapone a la normativa vigente respecto a este tema, motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad del art. 31.4 del proyecto de Norma Básica, debiendo redactarse este nuevamente según lo observado.

En consecuencia, al ser la facultad reglamentaria del ejecutivo una actividad inherente a éste, no corresponde que la misma sea aprobada por el Concejo Municipal, ya que se violaría el principio de separación de órganos señalado en el art. 12.II de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y reglamentar” inserta en el numeral 5; y, “y reglamentos” contenida en el numeral 10, ambos del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo expulsarse las frases observadas.

De donde se extrae que las facultades asignadas por la constitución a las ETA son distintas para cada órgano, así tenemos las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora para los órganos deliberantes; y, ejecutiva y reglamentaria para los órganos ejecutivos, implicando cada facultad el desarrollo de tareas específicas en cuanto a las competencias que le son asignadas a las ETA. Es así, que en la Constitución no se contemplan otras facultades más allá de las señaladas, por lo que una norma básica no podría determinar la existencia o creación de facultades adicionales para los órganos que la componen, en el caso de la problemática presente, órgano ejecutivo; siendo la administración, organización y ejecución técnica descritas en el numeral objeto de análisis, tareas que son efectuadas por el Ejecutivo Municipal en virtud de la facultad ejecutiva aludida. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “administración, organizativa, ejecución técnica” inserta en el art. 39 de la norma básica objeto de revisión, debiendo expulsarse dicha frase.  

En ese marco constitucional, la norma básica institucional debe enmarcar los criterios de conformación y postulación de Alcaldesa o Alcalde, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado. Específicamente, circunscribir lo determinado para dichas autoridades respecto a únicamente tener cumplidos 21 años, observándose que la previsión de que sea al día de la elección está señalada exclusivamente para los concejales. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “al día de la elección” inserta en el art. 41.2 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo expulsarse dicha frase observada.

En el presente caso, tenemos que la norma básica determina sus propios requisitos para ser autoridad y distorsiona lo estipulado por el art. 234.4 de la CPE, que claramente señala: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”, siendo lo establecido por el numeral objeto de análisis transgresor del artículo constitucional citado, ya que no se adecúa a lo determinado en dicha normativa constitucional al omitir lo referido a que la sentencia condenatoria sea en materia penal y que ambos estén pendientes de cumplimento. Por lo que se debe determinarse la incompatibilidad del art. 41.4 del proyecto de Norma Básica, debiendo éste adecuarse a lo establecido por la Constitución en su art. 234.4.

En el numeral 5 se observa que el proyecto de Norma Básica determina sus propios impedimentos para ejercer la función pública y distorsiona lo estipulado por el art. 234 de la CPE, que claramente señala los requisitos para ser electo autoridad, siendo lo establecido por el numeral objeto de análisis transgresor del artículo constitucional citado, ya que determina nuevos requerimientos, además de los señalados por la Norma Suprema. Por lo que se determina la incompatibilidad del art. 41.5 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse el mismo.

         En el artículo objeto de análisis, la Norma Básica desarrolla los requerimientos para acceder al desempeño de funciones públicas, haciendo una adaptación de lo señalado en el art. 234 de la CPE, habiéndose tergiversado el tema concerniente a los idiomas, y puesto que el hecho de establecer requerimientos diferentes para los servidores públicos en una ETA, implica inseguridad jurídica y una vulneración del artículo constitucional citado, ya que este precisa que el requisito es hablar dos idiomas oficiales del país, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “reconocidos en la presente carta orgánica” del art. 41.6 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase.

En conexitud con los argumentos señalados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 39 de la norma básica objeto de análisis, corresponde determinar la incompatibilidad de los términos “administrativa” y “organizativa, ejecución técnica” del art. 42 objeto de análisis, debiendo expulsarse dichos términos.

Sobre el presente punto, en conexitud con los argumentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad de los arts. 15, 16 y 17, corresponde pronunciarse al respecto del término “ordenanza municipal”, el cual está inserto en la jerarquía normativa de la ETA de Toledo. Dicho instrumento normativo que pretende establecer el proyecto de Carta Orgánica en revisión, no consigna alcances ni naturaleza, ya que el estatuyente al momento de insertarla en su norma básica, no le señalo dichas cualidades, por lo que no se puede determinar si es necesario que el ejecutivo municipal las promulgue, puesto que la única normativa del legislativo que promulga el ejecutivo es una ley municipal, dado alcance general que es propio de esta y en el hipotético caso de que se pretenda que el órgano ejecutivo promulgue normativa interna del ente deliberante, ocasionaría una transgresión del principio de separación de órganos inserto en el art. 12.II de la CPE; por lo que al no tenerse claramente definido en que sería utilizada, corresponde determinar la incompatibilidad del término “ordenanza municipal” inserto en el art. 43.5 del proyecto de Norma Básica, debiendo ser expulsado dicho término.

Asimismo, en conexitud con el argumento anterior y el señalado al momento de terminar la incompatibilidad de los arts. 15, 16 y 17, es preciso indicar que el único instrumento normativo del concejo municipal que puede ejecutar el ejecutivo, es una ley, ya que la misma esta revestida de un alcance general, empero, las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, al ser de carácter interno, o peor aún, al no estar claramente establecidas su naturaleza y alcance, no pueden ser ejecutadas por el órgano ejecutivo, ya que ello implicaría una subordinación del ejecutivo al legislativo, violando el principio de separación de órganos inserto en el art. 12.II de la CPE, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “Ordenanzas y Resoluciones Municipales” inserta en los arts. 43.6 y 7 del proyecto de Norma Básica, debiendo ser expulsada dicha frase.

Es así que tenemos que la facultad reglamentaria del ejecutivo municipal es exclusiva y potestativa de este, la cual debe ser ampliamente usada para reglamentar en lo que corresponda las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes. El modo habitual para emitir reglamentación es que el ejecutivo municipal, a través del alcalde municipal por si o con la participación de su entorno de confianza, dicten diferentes tipos de decretos de alcance municipal, por lo que no se puede limitar a esta facultad disponiendo su utilización en casos excepcionales, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “en casos excepcionales” inserto en el art. 43.9 del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse dicha frase.

Asimismo, en el presente caso se dispone que los reglamentos del ejecutivos vayan a ser aprobados por el concejo municipal, aspecto ya que fue tratado al momento de determinar la incompatibilidad del art. 31.10 del proyecto de Norma Básica, por lo que en conexitud con dichos fundamentos, corresponde señalar la incompatibilidad de la frase “y reglamentos”.

Sobre el presente numeral, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por el numeral objeto de análisis al no incluir ningún nivel de coordinación, debiendo ser readecuado los mismos en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 43.17 del proyecto de norma básica, debiendo el mismo redactarse nuevamente.

Tenemos entonces que las competencias desarrolladas por los citados numerales, se desarrollan con actos administrativos diferentes y que tienen distintos procedimientos cada uno, por lo que mal podría la Carta Orgánica establecer un mismo lineamiento procedimental para ambas. Motivo por el cual debe señalarse la incompatibilidad del art. 43.24 de la norma básica en análisis, debiendo adecuarse según lo señalado.

Por los razonamientos esbozados se concluye que la ETA, únicamente debe brindar los espacios y mecanismos para la efectiva participación del control social y no regular respecto al mismo, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…con participación y Control Social en la conformación del directorio de la empresa”, inserta en el art. 43.25 del proyecto de Norma Básica en revisión, debiendo expulsarse la frase observada.

De lo que se colige, que el hecho de que el Concejo Municipal pueda aprobar o suscribir estados financieros y ejecución presupuestaria implica una franca vulneración al principio de separación de órganos establecido por la Ley Fundamental y la misma Norma Básica, ya que dicha actividad es resultado de la facultad ejecutiva desarrollada por el Alcalde, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal y el mecanismo de Participación y Control Social” inserta en el art. 43.29 del proyecto en revisión, debiendo expulsarse dicha frase.

Es así, que el estatuyente de Toledo, al momento de redactar este artículo, ha desvirtuado lo señalado por el art. 236.I de la CPE, tal y como señala la jurisprudencia aplicable al caso, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 44.I del proyecto de Norma Básica, debiendo éste  readecuarse según lo señalado.

En el artículo supra en análisis, tenemos que el estatuyente ha redactado el presente artículo, haciendo una combinación de la normativa referida a la revocatoria de mandato y suplencia temporal de autoridades, inserta en la Norma Suprema; empero, si bien el texto en su mayor parte es copia de lo señalado por la Ley Fundamental, de un análisis del texto creado, se podría entender que de la revocatoria de mandato de alguna de las autoridades de Toledo, podría acarrear una nueva elección, cuando por la naturaleza de la figura del revocatorio, lo único que procedería es la sustitución por parte del suplente en el caso de concejales o de la figura que establece la carta en el caso del ejecutivo, ya que precisamente, un requisito para activar la revocatoria de mandato es que haya transcurrido la mitad del periodo de mandato, lo que determinaría automáticamente que si una autoridad es revocada lo reemplace su sustito, dada la previsión inserta en la segunda parte del art. 286.II, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…o revocatoria…” del art. 47 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase.  

Es así, que el hecho de no determinar que la causal de cesación sea por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, va en contra de los lineamientos que ha adoptado este Tribunal en anteriores ocasiones, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 48 del proyecto de Norma Básica, debiendo este adecuarse según lo señalado. 

Tenemos entonces que las personas que prestan servicios en las empresas municipales descentralizadas no pueden ser consideradas servidoras o servidores públicos, ya que los mismos están reatados a la ley general del trabajo, dada las características de la institución donde desarrollan labores. Motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…y las empresas municipales descentralizadas…” inserta en el art. 51 del proyecto  de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada.

En virtud a los argumentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 44.I del presente proyecto de norma básica, en el caso presente por conexitud es preciso señalar la incompatibilidad del art. 54.1 y 5 del proyecto de norma básica en revisión, ya que lo desarrollado son prohibiciones, no incompatibilidades.

Tenemos entonces, que la previsión inserta en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, establece que la fiscalización será ejercida por el Órgano deliberante, no mediante sistemas administrativos que en esencia corresponden al mismo ejecutivo, señalándose a la contraloría conjuntamente a mecanismos que vaya a establecer la ley, no pudiendo además incluirse al control social para tal cometido ya que este no forma parte de la estructura del estado, aspectos obviados por el estatuyente de Toledo, por lo que el sistema de control que pretende establecer la ETA debe adecuarse según lo señalado por el artículo citado. Motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 57 del proyecto  de Norma Básica. 

Por los razonamientos esbozados se concluye que la ETA únicamente debe brindar los espacios y mecanismos para la efectiva participación del control social y no regular respecto al mismo, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de los arts. 61, 62 y 64 de la Norma Básica en revisión.

Por la jurisprudencia citada, tenemos que al momento de establecer la figura del defensor ciudadano, el estatuyente no debe emular las atribuciones del defensor del pueblo, no correspondiendo además el reconocimiento extra constitucional que se pretende hacer de los derechos citados en la carta, los cuales son desarrollados en base a lo señalado por la Norma Suprema. Motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…en defensa de los derechos ciudadanos, el acceso a los servicios públicos que están consagrados en la Constitución Política del Estado y reconocidas por la presente Carta Orgánica Municipal” inserta en el art. 66.I del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada.

Es así que la tarea de las ETA municipales, se debe circunscribir a lo que le asigna la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, correspondiendo al nivel departamental el desarrollar las políticas sobre la temática desarrollada. Motivo por el cual debe señalarse la incompatibilidad de la frase “y desarrollar” inserta en el art. 71 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada. 

Concluyéndose de la normativa citada, que los gobiernos municipales no tienen base legal para regular aspectos relacionados a las cuencas, temática sobre la cual únicamente el nivel central y los gobiernos IOC tienen competencia. Motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del término “cuencas y” inserto en el epígrafe y en el numeral 1; y, la totalidad del numeral 3, insertos en el art. 77 del proyecto de Norma Básica en análisis.

Sobre el presente numeral, es preciso indicar que el art. 302.I.38 de la CPE, establece como competencia municipal los sistemas de micro riego, misma que debe coordinarse con los PIOC, situación no prevista por el artículo objeto de análisis al incluir erróneamente al nivel central del estado y demás ETA, debiendo ser adecuado el mismos en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 78 del proyecto de Norma Básica, debiendo el mismo redactarse nuevamente.

Entendiéndose que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales,  debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción, dado que la norma básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias. De donde tenemos que mal podría una Carta Orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad de los arts. 85 y 86 del proyecto de Norma Básica en análisis, debiendo los mismos ser readecuados conforme el presente razonamiento.

En virtud a los argumentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 31.4 del presente proyecto de Norma Básica, en el caso presente por conexitud es preciso señalar la incompatibilidad del art. 90 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, ya que las competencias no se adoptan, únicamente se transfieren o delegan, no pudiendo desarrollar leyes municipales sobre las mismas, ya que únicamente se transfieren o delegan las facultades ejecutiva y reglamentaria, no así la legislativa.

Por todo lo señalado, de declararse la incompatibilidad del término “autónomo” y la frase “…entre las coordenadas geográficas: Latitud Sud 17° 45’ a 18° 43’, Longitud Oeste de 67° 10’ a 67° 40’ del meridiano de Greenwich; con una altitud de 3.697 m.s.n.m; limita al Norte y Este con la Provincia Cercado, al Sud con la Provincia Sur Carangas, al Oeste con la Provincia Carangas y al Noroeste con la Provincia Nor Carangas…” insertos en el art. 91 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse lo observado.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.

Es así que sobre el presente tema, se tiene que por previsión constitucional la conformación de mancomunidades se regulará por ley, misma que de acuerdo al art. 71 de la LMAD, es atribuible al nivel central del Estado, por lo que mal podría una ETA regular sobre este aspecto. Por tanto, debe determinarse la incompatibilidad de la frase “…Ley municipal y…” inserta en el art. 94.II; y, la totalidad del art. 95 del proyecto de Norma Básica en análisis.

En el marco del señalado entendimiento, los artículos que se analizan al establecer una clasificación de bienes patrimoniales municipales en: bienes de dominio público, patrimonio institucional, bienes mancomunados y activos fijos y de capital , vulneran el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la Ley Fundamental; en consecuencia, la Carta Orgánica no se constituye en norma competente para regular y clasificar bienes patrimoniales; por lo que, se declara la incompatibilidad de los arts. 100, 101 y 102 del proyecto de Carta Orgánica.

Por su parte, el art. 299.I.7, asigna al nivel central del Estado la competencia compartida para “7.Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”. En ese marco, el Órgano Legislativo Plurinacional ha sancionado la Ley 154 de 14 de julio de 2011, relativa a la Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo art. 8 describe los impuestos que podrán ser creados por las entidades territoriales Autónomas municipales, entre los que no figura un impuesto "…a las actividades económicas…", no importando el sector por el que fueren generadas. Motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 106.I.d de la norma básica, debiendo expulsarse.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad de los arts. 85 y 86 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 114 objeto de análisis, debiendo redactarse nuevamente el mismo conforme a los razonamientos señalados.

Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 31.4 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…por ajuste Competencial” del epígrafe; y, “Los recursos de ajuste competencial por…” insertas ambas en el art. 115 objeto de análisis, debiendo expulsarse dichas frases observadas.

En ese entendido no se puede pretender señalar la existencia de un “control fiscal autonómico”, ya que esta figura no está contemplada en la legislación nacional, más aun cuando el término da a entender que existe una mezcla de las formas de control que han sido establecidas por la norma suprema. Motivo por el cual se debe señalar la incompatibilidad del art. 121 del proyecto de Norma Básica.

Se concluye entonces que el patrimonio público en general, no puede ser regulado por el nivel municipal al existir reserva de ley para tal cometido, atribuible al nivel central; razón por la cual se declara la incompatibilidad de las frases “sus competencias previstas por” y “y la Ley Municipal”, insertas ambas en el art. 126 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse las frases observadas.  

Sobre los presentes artículos, se determina como atribución del gobierno municipal formular el plan de ordenamiento territorial y de uso de suelo, estableciendo coordinación únicamente con los niveles nacional y departamental y solo con la sociedad civil en el caso del uso de suelo, situación que contraviene lo señalado en el art. 302.I.6 de la CPE, que dispone que dicha coordinación deberá ser con los tres niveles allí citados, y al obviarse en la Carta Orgánica esta situación, se corre el riesgo que dichos planes entren en contradicción con el nivel indígena. Por lo que corresponde señalar la incompatibilidad de los arts. 132.I y 133 del proyecto de norma básica, debiendo estos redactarse nuevamente de acuerdo a lo señalado.

Tenemos entonces, que el cabildo es una forma de democracia participativa, establecida con la finalidad de que el ciudadano cuente con un mecanismo directo de participación en el proceso democrático, significando esto una alternativa a la modalidad representativa. Establecida por el estatuyente con la finalidad de acercar las decisiones y el accionar de la población en general con la finalidad de pronunciamiento sobre un determinado tema que la coyuntura del momento vea pertinente, no debiendo por tanto, tergiversarse éste y utilizarse en un espacio formal como lo es el proceso de planificación participativa, menos aún efectuar un reconocimiento extra constitucional de ésta figura de la democracia participativa, situación que ya fue aclarada en fundamentos anteriores. Motivo por el cual, debe señalarse la incompatibilidad de la frase “se reconoce al cabildo como máxima instancia de deliberación y planificación democrática participativa” inserta en el art. 135 del proyecto de Norma Básica en análisis, debiendo expulsarse la frase observada.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 135 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “representativo y comunitario” inserto en el art. 137; y, “constitucionales” inserto en el art. 138 del proyecto de Norma Básica en análisis, debiendo expulsarse dichos términos observados.

Tenemos entonces que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido que a este grupo social se lo debe denominar “personas con discapacidad” ya que esta denominación es la que está inserta en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, por tanto, se declara la incompatibilidad del nomen juris del capítulo V, así como el epígrafe del art. 145, 145.7 y 8 del proyecto de norma básica, debiendo los mismos adecuar su redacción a lo establecido en los artículos señalados de la Norma Fundamental.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 145 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde señalar la incompatibilidad del art. 147.12, al incurrir este en el mismo error al referirse al grupo social de las personas con discapacidad, debiendo redactarse nuevamente observando lo señalado.

Finalmente, el art. 381.II de la CPE, prevé una reserva de ley respecto a la protección de todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas de nuestro territorio, considerando a las especies nativas de origen animal y vegetal como patrimonio natural; por lo que, mal podría la Carta Orgánica regular sobre este tema en el cual ejerce competencia privativa el nivel central del Estado, que emitirá una ley que regule este tema. En consecuencia, debe determinarse la incompatibilidad del art. 153.3 de la Norma Básica.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 145 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde señalar la incompatibilidad del art. 155.1, al incurrir este en el mismo error al referirse al grupo social de las personas con discapacidad, debiendo redactarse nuevamente observando lo señalado.

De lo que tenemos finalmente, que la Carta Orgánica no tiene competencia para determinar sobre el desarrollo petrolero ni minero; razón por la cual, no puede regular mediante su Norma Básica para establecer estos temas que corresponden a otro nivel competencial del Estado. De esta forma, se declara la incompatibilidad del art. 167.3, 4 y 5 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo ser expulsados.

Es así, que en el presente caso, a la ETA únicamente le corresponde ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva, las cuales están a cargo del ejecutivo municipal, por ende, no se podría emitir una ley que regule sobre la temática desarrollada. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del art. 168.5 del proyecto de Norma Básica, 

En ese contexto, se deduce que el hecho que la Carta Orgánica pretenda desarrollar prohibiciones o autorizaciones al respecto de la caza o pesca es un despropósito que debe ser corregido, ya que dicha competencia está  reservada al nivel departamental, por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “…prohibiendo la caza y comercialización de estas o declarando vedas para la extracción de plantas y caza de animales amenazadas…” inserta en el art. 168.12 y la totalidad del numeral 16 del mismo artículo, del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse lo observado.

Por lo expuesto, una Carta Orgánica no puede definir aspectos que no están dentro de su competencia y sobre todo para entidades que están fuera de su jurisdicción, debiendo la misma circunscribirse a lo señalado por su competencia exclusiva inserta en el art. 302.I.7 de la CPE, por lo que debe declararse la incompatibilidad del término “interprovincial” inserto en el art. 170 debiendo expulsarse dicho término observado; y, la totalidad del art. 171, ambos del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse los mismos según lo observado.

Es así que tenemos que el referéndum sobre las Cartas Orgánicas, esta únicamente previsto para la aprobación y puesta en vigencia de la norma institucional básica por parte de la población, no pudiendo utilizarse éste instrumento de la democracia participativa para dar validez al inicio de una reforma, sea total o parcial, de dicha Norma Básica. Motivo por el cual debe señalarse la incompatibilidad del art. 172.4 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse el mismo. 

De lo que se colige que el hecho de que el Ejecutivo Municipal someta su estructura y organización a discreción del Concejo Municipal implica una franca vulneración al principio de separación de órganos establecido por la Constitución Política del Estado y la misma Carta Orgánica; por lo que se declara la incompatibilidad de la disposición transitoria cuarta en la frase “Ley Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo” debiendo expulsarse dicha frase.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 92 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde señalar la incompatibilidad de la disposición transitoria quinta, al incurrir ésta en el mismo tema señalado en el artículo de la norma básica citado.

En el presente caso, se debe señalar que el 31 de enero el 2013, se ha promulgado la “Ley 339 de Delimitación de Unidades Territoriales”, por lo que la previsión contenida en la norma básica está desfasada en el tiempo; y, con la finalidad de actualizarla y no ocasionar inseguridad jurídica, se debe señalar la incompatibilidad de la disposición transitoria sexta del proyecto de Norma Básica, debiendo ser expulsada.

Asimismo, nos encontramos con una redacción ambigua y confusa, que señala una fecha en la que habría sido sancionada la Norma Básica, cuando la misma deberá ser objeto de diversas modificaciones debido al control de constitucionalidad, por lo que la redacción indicando fecha de emisión podría ocasionar inseguridad jurídica, contraviniendo lo establecido por el art. 9.2 de la CPE. Debido a los motivos señalados, se determina la incompatibilidad del numeral 3 de la Disposición final del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el mismo adecuarse.