SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
1)
El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda y ampliándolos refirió que: 1) Respecto a la ilegalidad de la aprehensión, a través de la Resolución 213/2016 de 1 de junio, la autoridad judicial rechazó el incidente de ilegalidad planteado contra la misma, sin una adecuada fundamentación ni motivación; 2) La Resolución de imputación formal de 31 de mayo de 2016, consideró las cartas: i) De 18 de mayo de 2016 -que no se constituye en denuncia ni querella- dirigida al Fiscal Departamental de La Paz, por la cual la Ministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción señaló que “…se habría tomado conocimiento de una denuncia por irregularidades cometidas por Eduardo León Arancibia…” (sic), respecto a la falsificación de documentación -Diploma de Egreso- y militar -Libreta de Servicio Militar utilizados para obtención del título en provisional nacional y para ingresar al cargo de Director General de Asesoría Jurídica en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; empero, los delitos objeto de investigación prescribieron -falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado- ya que los dos últimos dígitos de la Libreta de Servicio Militar signada “IC003013-86”, los dos últimos dígitos dan cuenta que la misma hubiere sido emitida el 1986, “estamos” en el 2016, y si bien el Ministerio de Defensa debido a la nota enviada por la citada Ministra presentó querella en su contra por la falsificación de la Libreta de Servicio Militar, el mismo no aplicó el art. “172” del Código Penal Militar (CPM), debido a que lo correcto era enviar antecedentes al Tribunal Permanente de Justicia Militar; y, ii) Los Fiscales demandados se refieren a la carta de 27 de mayo de 2016, como denuncia que la Ministra hubiere realizado, pero en ningún momento en dicho documento se dice “presento denuncia” conforme al art. 289 del CPP, solo refiere: “…que en su calidad de director general de asesoría jurídica ha sido notificado a objeto de regularizar cuentas pendientes (…) adecuando su accionar (…) a la conducta antieconómica…” (sic) y para ello adjuntó el memorando de 12 de agosto de 2003 -emitido por la Alcaldía Municipal de El Alto- donde se le hizo la primera llamada de atención por no haber despachado la carpeta de drenaje pluvial, sancionándole con medio día de haber- y de 5 de enero de 2005 -por el cual la Unidad de Contabilidad le notificó para regularizar sus cuentas pendientes y le entreguen su boleta de pago-, sin tomar en cuenta que dicho delito prescribió hace trece años, o que conforme a las disposiciones legales debió seguírsele un proceso administrativo que establezca responsabilidad civil, administrativa o penal, que siendo considerado un delito de corrupción debió ser sometido a un juzgado anticorrupción y no a un juez ordinario. Los elementos de convicción no fueron obtenidos de forma lícita; así también, las fotocopias de la Libreta de Servicio Militar no constituyen plena prueba y con relación a haberse adjuntado un Diploma de Egreso de la Carrera de Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés “UMSA” de diciembre de 2003, el mismo es extracurricular, no tiene la calidad de un título; 3) En audiencia de medidas cautelares se presentó un certificado médico que indica que su persona no puede realizar esfuerzos físicos ni mentales, al que no se dio valor, en el cual se argumentó que al haberse suspendido su Título en provisión nacional no tiene trabajo, sin tomar en cuenta que no existe una resolución final que así lo determine, encontrándose pendientes los recursos de revocatoria y jerárquico que presentó; que ante la existencia de otra imputación en su contra concurre el art. 234.6 del CPP, pese a haber presentado el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y no existir sentencia condenatoria, que es un peligro para la sociedad -art. 234.10 del CPP-, así como los peligros de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del referido cuerpo legal; y, 4) El Tribunal de alzada, a pesar de haber sido apelada únicamente por su parte la Resolución 215/2016 de 1 de junio: a) “…en el acta de apelación se le pide que se manifieste sobre la ilegalidad de la aprehensión, no dice nada…” (sic); b) Refirió que a pesar de no ser considerado por la autoridad de primera instancia y no ser objeto de apelación, concurre el art. 235.3 del citado CPP, modificación que vulnera los arts. 398 y 400 del citado cuerpo normativo; c) Tenía la obligación de resolver a petición de parte o de oficio cualquier incidente; empero, a pesar de ser reclamado omitió pronunciarse sobre la licitud de los elementos de convicción, no se sabe cuál el procedimiento lícito que se utilizó para obtener esos elementos que sustentan la imputación, pues tanto la Jueza cautelar como el Tribunal de alzada deben verificar la licitud de la prueba y respecto a los riesgos de obstaculización, no tienen ningún elemento objetivo que haga pensar que su persona pueda influir en la documentación o partícipes del proceso -art. 235.1 y 2 del CPP-; y, d) La audiencia de apelación de medidas cautelares fue efectuada el 10 de junio de 2016; sin embargo, hasta el 25 de julio de 2016, transcurrieron cincuenta y cinco días sin que devuelva obrados.
Ruben Ramirez Conde y Fredy Paz Valdivia, Vocales de las Salas Penales Segunda y Social y Administrativa Primera respectivamente, -el primero, ahora Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda- ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por escrito presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 161 a 162 vta., informaron que: 1) Mediante Auto de Vista 91/2016 de 10 de junio, se determinó la improcedencia del recurso de apelación planteado, conforme a la limitación de competencia prevista en el art. 398 del CPP, resolviendo los puntos cuestionados en la audiencia pública contra la Resolución cautelar, que constituiría los agravios la aplicación de los arts. 233, 234 y 235 del citado Código, mismos que no han sido desvirtuados, en lo que respecta a la probabilidad de autoría sobre el manejo de dos libretas de servicio militar; una, Categoría A de 1986 bajo el número “IC-030 13-83” relacionada a la tramitación del Título profesional de Abogado y cumplir función pública en la Alcaldía Municipal de El Alto del departamento de La Paz, y la otra, con matrícula “L1020128-05” de 2005-, así como el peligro de fuga establecido en los arts. 234.1 -trabajo-; numeral 6, por la existencia de otro proceso penal en su contra-, numeral 10, por ser un riesgo para la víctima y la sociedad-, y 235.1,2 y 3, todos del CPP, mismos que no fueron desvirtuados; 2) La imputación formal puede ser iniciada a denuncia, querella, noticia fehaciente o acción directa, que el caso fue cumplida, sustentando la persecución penal en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado conforme lo dispone el art. 233 del CPP, que bajo el análisis razonado han llevado tanto a la Fiscalía como a la Jueza cautelar la participación del ahora accionante, siendo objeto de investigación; 3) Las resoluciones que determinan medidas cautelares no causan estado conforme prevé el art. 250 de dicho Código, pudiendo el accionante solicitar la cesación a la misma; en la presente acción tutelar no se estableció por qué la labor interpretativa impugnada vía acción de libertad resulta insuficientemente motivada e incongruente, no identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, precisando los derechos y garantías constitucionales lesionados por el intérprete, aspecto que no fue cumplido por el accionante, refiriéndose como base de su impugnación, que no se realizó una subsunción normativa entre los hechos y el tipo penal dejando en incertidumbre a la defensa, siendo la base de su afectación lo dispuesto por los arts. 233, 234, 235 del CPP, indicando como antecedente la fotocopia de una supuesta Libreta de Servicio Militar, cuando mediante Auto Supremo (AS) 181/2016 RRC de 8 de marzo, se señaló que bajo libertad probatoria se debe valorar toda prueba documental aun en fotocopias, sin que ante el Órgano Judicial el accionante hubiera desmerecido que ese elemento de prueba sea falso o no, sea de su titularidad o en su caso, qué acciones tomó contra ello; 4) Sus autoridades “a la fecha” no cumplen funciones en la Sala Penal Segunda -como titular o convocado para conformar quorum-, siendo de conocimiento que los Vocales titulares de la referida Sala son Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz; y, 5) No atentaron contra la vida del accionante, como tampoco el mismo se encuentra ilegalmente perseguido, toda vez que existe un caso y proceso abierto bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz y que la detención preventiva del accionante obedece a los riesgos de fuga u obstaculización fundadas en los suficientes indicios de probabilidad de autoría, que en su caso, de existir una presunta vulneración al debido proceso, estas deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales, en la que el accionante debe asumir su rol activo a través de los mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos, sean incidentes, excepciones o actividad procesal defectuosa, extremo que no acontece.
El accionante con relación a dicha autoridad, denunció que instaló audiencia cautelar en la cual dispuso su detención preventiva mediante Resolución 215/2016 de 1 de junio (Conclusión II.3.): 1) Sin resolver previamente la excepción de prescripción de la acción que presentó con anterioridad (31 de mayo de 2016); 2) Obviando considerar su estado de salud y el certificado médico que establece que debe estar en reposo celebró la referida audiencia en el Hospital de Clínicas; 3) Rechazó el incidente de aprehensión ilegal y convalidó las irregularidades cometidas por el Ministerio Público a momento de emitir la imputación formal; y, 4) Dispuso su detención preventiva sin una adecuada fundamentación y motivación, respecto a los requisitos previstos en el art. 233 del CPP y específicamente sobre los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP.
1) Respecto a que no se resolvió previamente la excepción de prescripción de la acción que presentaron con anterioridad (31 de mayo de 2016, que observó la prescripción de los delitos atribuidos); se debe señalar que dicha problemática no es causa directa de la restricción de libertad -que en el caso que nos ocupa es la detención preventiva dispuesta mediante Resolución 215/2016-; asimismo, la presentación de los diferentes incidentes y excepciones, dan cuenta que el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión, en ese sentido, ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento alguno a través de esta acción tutelar; sin embargo, de considerar el accionante la persistencia de las vulneraciones alegadas después de haber agotados los medios y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Con relación a las autoridades mencionadas, el accionante denunció que en atención al recurso de apelación incidental que interpuso, confirmaron mediante Auto de Vista 91/2016, considerando latentes y concurrentes los peligros de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.1, 2, 6 y 10, 235.1, 2 y 3 del CPP, sin una adecuada fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, incurriendo en las siguientes actuaciones indebidas: 1) Convalidaron la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración adecuada de la prueba en la Resolución de aprehensión a pesar de que “…en el acta de apelación se le pide que se manifieste sobre la ilegalidad de la aprehensión, no dice nada…” (sic); 2) No resolvieron la excepción de incompetencia; 3) Determinaron la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP, sin que existan elementos objetivos y se pronunciaron respecto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.3 del CPP, que no fue objeto de apelación en el recurso que presentó, ni se encontraba fundamentado en la Resolución cautelar, en su perjuicio y agravando su situación jurídica, vulnerando los arts. 398 y 400 del CPP; y, 4) La audiencia de apelación de medidas cautelares fue celebrada el 10 de junio de 2016, empero, hasta el 25 de julio de 2016, transcurrieron cincuenta y cinco días sin que devuelva obrados.
1) Para sustentar la probabilidad de autoría de hechos atribuidos -art. 233.1 del CPP-, el Tribunal de alzada fundamentó que no se requiere una prueba plena sino un indicio para que se someta a una audiencia cautelar emergente de una investigación y posteriormente, si correspondiere, el acto conclusivo de la etapa preparatoria pudiera concluir la investigación; respecto a que la libreta de servicio militar de 1986 no existiese; de los informes recabados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto se tiene que cuando ingresó a la función pública el apelante presentó una fotocopia de la misma, aspecto que contrastado con el informe del Ministerio de Defensa se tiene que dicha matrícula no existiría, y el 2005 se habría realizado la libreta de redención, “…que seguramente bajo la proposición de diligencia prevista en el art. 306 del CPP, establecerá si existe (…) que en caso de no ser escuchado tiene al juez de contralor de garantías que tomara un rol que no sea imparcial tiene a bien al margen de los recursos intraprocesales (…) [tiene] los recursos extraordinarios” (sic); de cuya fundamentación es posible señalar que el Tribunal de alzada concluyó que existen indicios suficientes para considerar la probabilidad de autoría en los delitos atribuidos al ahora accionante, asumiendo que no es necesaria de prueba plena para la concurrencia de la probabilidad de autoría, razonamiento que no es contrario a la normativa adjetiva penal, ni a la jurisprudencia constitucional.
1° CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto al Auto de Vista 91/2016 de 10 de junio, que incurrió en falta de fundamentación y motivación en el análisis de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 10; y, 235.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, así como la falta de respuesta al agravio apelado respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del mismo Código, disponiendo que los Vocales que actualmente conformen la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan nueva resolución, considerando los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin responsabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución de imputación formal
- Resolución 215/2016 de 1 de junio se dispuso su detención preventiva
- El Auto de Vista 91/2016 de 10 de junio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 17
- III.2.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 20
- III.4.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- puntos 1, 2 y 3,
- punto 4
- 2)
- 3)
- 4)
- Resolución de aprehensión -punto 1)-
- excepción de incompetencia -punto 2)-
- -punto 3)-
- Para efectuar el análisis de dicho cuestionamiento, es necesario hacer referencia al
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- xi)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra la Resolución 215/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 91/2016, corresponde a este Tribunal verificar si las alegaciones del accionante son evidentes, en ese orden:
- en complementación y enmienda
- 5)
- 6)
- 7)
- en la Resolución de complementación y enmienda
- 8)
- Resolución de explicación complementación y enmienda
- 9)
- La audiencia de apelación de medidas cautelares fue celebrada el 10 de junio de 2016; sin embargo, hasta el 25 de julio de 2016, transcurrieron cincuenta y cinco días sin que se devuelva obrados.
- Fragmento 57
- CONFIRMAR en parte