SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
i)
María Melina Lima Nina, Juez de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 25 de agosto de 2016, cursante a fs. 149, manifestó que: i) No cometió ningún acto en el marco de su competencia que pudiera vulnerar algún derecho constitucional del imputado -hoy accionante-, puesto que todos sus actos procesales y jurisdiccionales están contenidos en disposiciones judiciales sean estos decretos, autos o resoluciones, los mismos que se emitieron en estricto apego a las normas legales en materia penal sean derecho sustantivo y adjetivo, como prueba de esta aseveración se remite a todos y cada uno de los actuados del cuaderno de control jurisdiccional en sus siete cuerpos, sin que ello signifique persecución indebida ni atropello a la libertad, menos a garantía constitucional alguna; ii) Tomó conocimiento de la presente causa por sorteo del Sistema IANUS, procediendo únicamente a cumplir con sus obligaciones como Jueza contralora de garantías y de control jurisdiccional, y sobre todo velar por el principio de objetividad, el debido proceso, la normativa procedimental penal y la Constitución Política del Estado; y, iii) Atendiendo la presente causa ha sido objeto de una serie de injurias, calumnias y hostigamiento laboral innecesario, solo por el único hecho de hacer cumplir la norma y la Constitución Política del Estado.
A través de la presente acción de libertad, el accionante denunció que los Fiscales de Materia codemandados: i) Iniciaron la persecución penal sin que hubiese denuncia, ni considerar el informe del Fiscal analista que hace referencia a la prescripción de los delitos atribuidos; ii) Procedieron a tomar su declaración informativa a pesar de que su persona mostró signos de fatiga por su “deplorable” estado de salud, obligándolo a seguir constituyéndose en objeto de tortura psicológica; iii) A cuya consecuencia emitieron la ilegal resolución y orden de aprehensión, que además se encuentra sustentada en actos ocurridos hace treinta y trece años, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso indebido de influencias y conducta antieconómica; y, iv) Le imputaron formalmente considerando prueba obtenida de forma ilícita y en fotocopia simple de la Libreta de Servicio Militar signada “IC03013-86”, y para sostener los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, asumieron la nulidad de su Título profesional cuando aún no fue resuelto el recurso de revocatoria que fuere interpuesto, efectuando una inadecuada calificación provisional del tipo penal, y sin efectuar una fundamentación congruente respecto a los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, y con relación al delito de conducta antieconómica no se explicó su participación en el mismo.
i) Con carácter previo, el Tribunal de apelación debe resolver la excepción de incompetencia para que decline competencia ante el Tribunal permanente de la justicia militar, debido a que el art. 178 del CPM, establece que la falsificación de documentos de Libreta de Servicio Militar es un delito de naturaleza militar.
i) En relación al art. 235.4 del CPP, escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y del imputado en defensa material, en cuanto al certificado médico del “Dr. Ernesto Loza” no se tiene certeza si lo afirmado por el mismo sea cierto y vigente, la jurisprudencia constitucional al respecto ha establecido que quien lo emita sea un médico forense, asimismo, cuando “…una persona que no es especialista en el área de formación médica dirá, que está sano totalmente sin embargo, nos está diciendo que tiene dolencias pero no da lugar a impedimento entonces esos análisis y ese contexto que estamos haciendo hace que por parte del ministerio Público no haya sido establecido la existencia de esta causal por ello considera dejar sin efecto al núm. 4 dejar sin efecto…” (sic), aplicando el principio de favorabilidad en caso de duda conforme los arts. 7 y 221 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución de imputación formal
- Resolución 215/2016 de 1 de junio se dispuso su detención preventiva
- El Auto de Vista 91/2016 de 10 de junio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 17
- III.2.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 20
- III.4.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- puntos 1, 2 y 3,
- punto 4
- 2)
- 3)
- 4)
- Resolución de aprehensión -punto 1)-
- excepción de incompetencia -punto 2)-
- -punto 3)-
- Para efectuar el análisis de dicho cuestionamiento, es necesario hacer referencia al
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- xi)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra la Resolución 215/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 91/2016, corresponde a este Tribunal verificar si las alegaciones del accionante son evidentes, en ese orden:
- en complementación y enmienda
- 5)
- 6)
- 7)
- en la Resolución de complementación y enmienda
- 8)
- Resolución de explicación complementación y enmienda
- 9)
- La audiencia de apelación de medidas cautelares fue celebrada el 10 de junio de 2016; sin embargo, hasta el 25 de julio de 2016, transcurrieron cincuenta y cinco días sin que se devuelva obrados.
- Fragmento 57
- CONFIRMAR en parte