SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
puntos 1, 2 y 3,
En relación al reclamo descrito en los puntos 1, 2 y 3, corresponde señalar que de la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante a través de esta acción de libertad acude por segunda vez a la justicia constitucional, reclamando similares actos considerados lesivos a sus derechos, estableciéndose la existencia de identidad, con relación a la primera acción de libertad presentada y resuelta a través de la SCP 1120/2016-S1 de 7 de noviembre, respecto: a) Los sujetos o partes: El accionante Eduardo León Arancibia, es el mismo en ambas acciones y los demandados en la primera acción de libertad son la Jueza de Instrucción en lo Penal Decimotercera de la Capital del mismo departamento; Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Oscar Luis Campero Aranibar y Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscales de Materia; mientras que en la presente acción tutelar los demandados además de los mencionados son Ruben Ramirez Conde y Freddy Paz Valdivia, Vocales de las Salas Penal Segunda y Social y Administrativa Primera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; existiendo identidad parcial respecto a los demandados y el accionante; b) El objeto, la pretensión del actor en ambas acciones de defensa es la misma; es decir, la reparación de sus derechos considerados afectados como son la vida, salud, dignidad, libertad y debido proceso, al efectuarse la aprehensión ilegal -art. 226 del CPP- por efecto de la declaración informativa que prestó presuntamente obligado y con tortura psicológica; y, c) La causa, que implica los hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda, los cuales fueron la presunta serie de actuaciones irregulares en las que presuntamente incurrieron los representantes fiscales al disponer su aprehensión, proceder a recepcionar su declaración informativa sin considerar su estado de salud y la ausencia de denuncia. Al respecto, al evidenciarse que concurren las tres identidades entre ambas acciones, es decir, sujeto, objeto y causa, corresponde referir que existiendo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre dicho asunto, no corresponde ingresar al conocimiento de la problemática planteada en el presente caso que es la misma cuestionada en la anterior acción de defensa, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución de imputación formal
- Resolución 215/2016 de 1 de junio se dispuso su detención preventiva
- El Auto de Vista 91/2016 de 10 de junio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 17
- III.2.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 20
- III.4.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- puntos 1, 2 y 3,
- punto 4
- 2)
- 3)
- 4)
- Resolución de aprehensión -punto 1)-
- excepción de incompetencia -punto 2)-
- -punto 3)-
- Para efectuar el análisis de dicho cuestionamiento, es necesario hacer referencia al
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- xi)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra la Resolución 215/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 91/2016, corresponde a este Tribunal verificar si las alegaciones del accionante son evidentes, en ese orden:
- en complementación y enmienda
- 5)
- 6)
- 7)
- en la Resolución de complementación y enmienda
- 8)
- Resolución de explicación complementación y enmienda
- 9)
- La audiencia de apelación de medidas cautelares fue celebrada el 10 de junio de 2016; sin embargo, hasta el 25 de julio de 2016, transcurrieron cincuenta y cinco días sin que se devuelva obrados.
- Fragmento 57
- CONFIRMAR en parte