SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: a) La Resolución de aprehensión de 31 de mayo de 2016; b) La Resolución de imputación formal de la misma fecha; c) La Resolución 215/2016 de 1 de junio; y, d) El Auto de Vista 91/2016 de 10 de junio; y, e) “Ordenar a la Juez 13 avo. De instrucción Penal expida el mandamiento de libertad pertinente a fin de retornar las cosas al estado anterior de la vulneración de mis derechos” (sic).

Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Manuel Benjamín Saavedra Saavedra y Oscar Luis Campero Aranibar, miembros de la Comisión de fiscales, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 140 a 141, solicitaron declarar “improcedente” la acción de libertad, refiriendo que: a) El proceso LPZ1606764 contra el ahora accionante fue iniciado a denuncia del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción representada por Lenny Tatiana Valdivia Bautista, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, emitiéndose la Resolución de imputación formal el 31 de mayo de igual año por los mismos delitos, fundamentando sobre los hechos que se investigan y los ilícitos en los cuales hubiera incurrido el ahora accionante, dicha Resolución fue presentada a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, que tiene el control jurisdiccional; b) En la fecha citada supra, se recibió la declaración informativa del ahora accionante conforme al art. 92 del CPP, siendo precautelados los derechos y garantías constitucionales, que luego de la comunicación de los hechos y derechos manifestó en forma voluntaria la intención de declarar, siendo asistido por tres abogados y la presencia de su médico de cabecera, ya que señaló encontrarse con deterioro en su salud; asimismo, se solicitó la valoración médico legal para constar su estado, el mismo que fue efectuado por médicos del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF), quienes concluyeron que se encuentra clínicamente estable, sin descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica al momento del examen, apto para asistir a audiencias y no se estiman días de incapacidad, por lo que el imputado efectuó el uso de esta acción constitucional en base a ficciones; y, c) Respecto a la aprehensión ilegal, la actividad procesal defectuosa y la licitud de la prueba, hechos que hubieran vulnerado derechos en la etapa investigativa, solicitan se considere el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, debiendo la autoridad jurisdiccional tener conocimiento de los incidentes planteados de conformidad a los arts. 54.1 y 279 del CPP, en ese sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1875/2013 de 29 de octubre y 0397/2015 de 17 de abril, máxime si el imputado en audiencia de medidas cautelares efectuada el 1 de junio de 2016, en el Hospital de Clínicas hizo uso del recurso de apelación incidental conforme al art. 403.3 del CPP, mereciendo el Auto de Vista 91/2016 de 1 de junio.

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la dignidad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, los principios de legalidad y de presunción de inocencia, encontrándose indebidamente procesado y privado de su libertad, por cuanto: a) Los Fiscales demandados iniciaron la persecución penal sin que hubiese denuncia, ni considerar el informe del Fiscal analista que hace referencia a la prescripción de los delitos atribuidos, le tomaron su declaración informativa a pesar de mostrar signos de fatiga por su “deplorable” estado de salud, obligándolo a seguir con dicho actuado investigativo siendo objeto de tortura psicológica, a cuya consecuencia emitieron la ilegal Resolución de aprehensión e imputación formal, considerando prueba obtenida de forma ilícita y en fotocopia simple de la Libreta de Servicio Militar signada “IC03013-86”, para sostener los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, asumiendo la nulidad de su Título profesional cuando aún no fue resuelto el recurso de revocatoria, efectuando una inadecuada calificación provisional del tipo penal, sin una fundamentación congruente respecto a los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, que son incompatibles entre sí y con relación al delito de conducta antieconómica debido a que no explicó su participación en el mismo, más aun cuando ya fue sancionado vía administrativa -mediante memorando de 12 de agosto de 2003-; b) La Jueza codemandada, instaló la audiencia cautelar sin resolver previamente la excepción de prescripción de la acción que presentaron con anterioridad -31 de mayo de 2016-; y, sin considerar su estado de salud ni el certificado médico que establece que debe estar en reposo celebró la audiencia en el hospital, rechazó el incidente de aprehensión ilegal y convalidó las irregularidades cometidas por el Ministerio Público a momento de emitir la imputación formal y dispuso su detención preventiva sin una adecuada fundamentación y motivación; y, c) Los Vocales demandados mediante Auto de Vista 91/2016, considerando latentes y concurrentes los peligros de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 10; y, 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP, sin una adecuada fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, incurrieron en las siguientes actuaciones indebidas: 1) Pese a que reclamó la ilegalidad de la aprehensión, no emitieron pronunciamiento alguno; 2) No resolvieron la excepción de incompetencia; 3) Determinaron la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2 y 235. 1 y 2 del citado Código, sin que existan elementos objetivos y se pronunciaron respecto al peligro de obstaculización señalado en el art. 235.3 del CPP que no fue objeto de apelación ni se encontraba fundamentado en la Resolución cautelar, en su perjuicio y agravando su situación jurídica, vulnerando los arts. 398 y 400 del referido cuerpo legal; y, 4) La audiencia de apelación de medidas cautelares fue celebrada el 10 de junio de 2016; empero, hasta el 25 de julio de 2016, transcurrieron cincuenta y cinco días sin que devuelvan obrados.

a) Respecto a la falta de competencia alegada, debido a que la misma correspondería a la jurisdicción militar, los arts. 44, 314 y 315 del CPP, establecen que cualquier incidente que se presente en esta fase investigativa -el mismo recién fue presentado el día 9 de junio de 2016 a horas 11:50-, faculta a la jueza a quo resolver si corresponde o no su competencia.