SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
2)
2) Con relación a que no consideró su estado de salud y el certificado médico que establece que debe estar en reposo, instalando en el Hospital de Clínicas la audiencia de consideración de medidas cautelares, conforme se refirió supra, el accionante presentó con anterioridad una acción de libertad, cuya problemática ahora expuesta fue resuelta mediante la SCP 1120/2016-S1 de 7 de noviembre, evidenciándose que: i) El accionante Eduardo León Arancibia, es el mismo en ambas acciones y los demandados en la primera acción de libertad son la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento; Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Oscar Luis Campero Aranibar y Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscales de Materia; mientras que en la presente, además de los citados fueron demandados Ruben Ramirez Conde y Fredy Paz Valdivia, Vocales de las Salas Penales Segunda y Social y Administrativa Primera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; existiendo identidad parcial respecto a los demandados y el accionante; ii) En cuanto al objeto o pretensión del accionante, es la reparación de sus derechos a la salud, vida y libertad que devienen de la no consideración de suspensión de la audiencia cautelar y la consecuente celebración indebida de la misma; y, iii) La causa, que implica los hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda constituye la omisión en la que presuntamente incurrió la Jueza codemandada al no suspender la audiencia cautelar en la que se le impuso detención preventiva, y al contrario, celebrarla pese a su delicado estado de salud. Sobre el particular, al evidenciarse que concurren las tres identidades entre ambas acciones; es decir, sujeto, objeto y causa, corresponde referir que existiendo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre dicha problemática, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la misma conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el referido Fundamento Jurídico III.1.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución de imputación formal
- Resolución 215/2016 de 1 de junio se dispuso su detención preventiva
- El Auto de Vista 91/2016 de 10 de junio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 17
- III.2.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 20
- III.4.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- puntos 1, 2 y 3,
- punto 4
- 2)
- 3)
- 4)
- Resolución de aprehensión -punto 1)-
- excepción de incompetencia -punto 2)-
- -punto 3)-
- Para efectuar el análisis de dicho cuestionamiento, es necesario hacer referencia al
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- xi)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra la Resolución 215/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 91/2016, corresponde a este Tribunal verificar si las alegaciones del accionante son evidentes, en ese orden:
- en complementación y enmienda
- 5)
- 6)
- 7)
- en la Resolución de complementación y enmienda
- 8)
- Resolución de explicación complementación y enmienda
- 9)
- La audiencia de apelación de medidas cautelares fue celebrada el 10 de junio de 2016; sin embargo, hasta el 25 de julio de 2016, transcurrieron cincuenta y cinco días sin que se devuelva obrados.
- Fragmento 57
- CONFIRMAR en parte