SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

en complementación y enmienda

De la revisión del Auto de Vista cuestionado, es posible señalar que los Vocales demandados asumieron como fundamento principal que al haber sido objeto de un recurso de revocatoria la Resolución que suspende el Título Profesional de Abogado a nivel nacional del apelante, será la autoridad administrativa la que determinará sobre la misma, y que debido a que fueron presentadas después de efectuada la audiencia cautelar, deberán ser valoradas por la autoridad jurisdiccional a quo, asimismo, en complementación y enmienda refirieron que: “…este tribunal ha razonado y ha señalado para ello puede ser un trabajo a futuro, no es así como se señala por el ministerio público, que ahora va a corresponder a una empresa MADECO ya nos hace ver que no tiene trabajo, momentáneamente no puede ejercer porque hay unas determinaciones que van a ser sumadas bajo otro procedimiento la ley 2341 y otra a la que ha sometido en consecuencia ello se hará valer cuando la parte se presente de manera idónea bajo la carga probatoria desarrollada en la SC 1625/2003 si corresponde en cuanto a la acreditación de una nueva actividad laboral que si puede ser a futuro” (sic [las negrillas son nuestras]); empero, dicho razonamiento omite referirse y valorar los elementos de prueba presentados que pudieran desvirtuar ese peligro de fuga, y explicar de manera clara, fundamentada y razonable, el cuestionamiento del apelante, respecto a que si el no tener título profesional implica no tener actividad lícita y si el apelante tiene una actividad laboral lícita o no a momento de emitirse el pronunciamiento en alzada, advirtiéndose además que las autoridades demandadas, vía complementación y enmienda pretendieron suplir la aducida omisión -aspecto que tampoco aconteció-, cuando la extrañada fundamentación debe estar inmersa en la resolución principal y no en la explicación, complementación y enmienda, cuyo diseño procesal esta destinada a “…aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”, conforme establece el art. 125 del CPP.