SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

concedió

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 373/2016 de 25 de agosto, cursante de fs. 198 a 204, concedió la tutela solicitada, “…EN EL EFECTO TRASLATIVO Y DE PRONTO DESPACHO, conminando a la Juez 13° de Instrucción en lo Penal Cautelar, pronuncie Resolución sobre la excepción de prescripción opuesta por el accionante, conforme a los plazos previstos y las formas señaladas en el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que resuelva esa excepción como una cuestión de fondo sobre el origen y la naturaleza de la persecución penal y los aspectos inherentes a la imputación por los delitos señalados, que a su vez también por los informes de la misma fiscalía ya habrían prescrito” (sic); con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad pretendida por el accionante, hace referencia a una serie de defectos procesales, lesión al debido proceso, a la prueba obtenida ilícitamente y vulneración al derecho a la libertad a través de una imputación defectuosa como origen para determinar su detención preventiva por delitos que no guardan relación y son inconexos; 2) La naturaleza de la acción de libertad tiene por finalidad reparar actos lesivos que determinan una persecución ilegal o el procesamiento indebido, en el presente caso se advierten cuestiones inherentes a una defensa de fondo que se debe hacer valer en el proceso penal ante la justicia ordinaria, en la cual la prueba debe ser valorada por el juez competente y se deben analizar esos actos en la vía ordinaria, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional resolver los incidentes, excepciones, nulidades o actividad procesal defectuosa; 3) Siendo que existen cuestiones que no fueron resueltas en el proceso penal que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del citado departamento, como es la excepción de prescripción planteada en ese proceso por la parte accionante, que por su naturaleza tiende a destruir la acción, no así la dilación del proceso o para reparar defectos procesales, corresponde que el Juez cautelar se pronuncie y resuelva la misma, cual es su naturaleza de previo y especial pronunciamiento de ese tipo de excepción contra la acción penal, origen de la privación de libertad del accionante en el presente caso; y, 4) No siendo la naturaleza de la acción de libertad para reparar errores o defectos procesales que deben ser subsanados por la justicia ordinaria a través de los mecanismos pertinentes, incidentes, nulidades, excepciones y actividad procesal defectuosa, corresponde conceder la tutela “…en el efecto traslativo o de pronto despacho, para que en la vía ordinaria, sea el juez competente en que resuelva conforme a procedimiento…” (sic).

En audiencia el accionante solicitó complementación y enmienda, considerando que se efectuó un pronunciamiento contrario a lo establecido en el art. 398 del CPP, debido a que no siendo un motivo de impugnación el Tribunal de alzada introdujo y sostuvo la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.3 del citado Código, a cuya petición el Juez de garantías refirió “no haber lugar” ya que habiendo dispuesto que la Jueza codemandada se pronuncie sobre la excepción, dependerá de ello que la acción penal sea destruida, asimismo, sostuvo que los Vocales hoy demandados resolvieron el recurso de apelación de medida cautelar que tiene carácter provisional y lograr su modificación debe ser intentada ante el Juez de la causa; sin embargo, en revisión será el Tribunal Constitucional Plurinacional el que se pronuncie.