SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
punto 4
Con relación al punto 4 que trasunta en el cuestionamiento a la imputación formal de 31 de mayo de 2016, que consideró la Libreta de Servicio Militar signada “IC03013-86”, prueba que fue obtenida de forma ilícita y en fotocopia simple, sosteniendo la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, debido a que contra la RM 243/2016 que anuló su Título de Abogado en Provisión Nacional, existe el recurso de revocatoria que se encuentra pendiente, efectuando una defectuosa calificación provisional del tipo penal, debido a que respecto a los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, no efectuaron la subsunción con los hechos, con los elementos de convicción que son incompatibles entre sí, y con relación al delito de conducta antieconómica, ausencia de motivación que explique su participación en el mismo, más aun cuando ya fue sancionado -mediante memorando de 12 de agosto- y para regularizar sus cuentas pendientes -por memorando de 23 de diciembre de 2003-.
De la problemática descrita, en relación a las presuntas irregularidades relacionadas al debido proceso, cometidas por el Ministerio Público a momento de emitir la imputación formal, corresponde señalar que las mismas no pueden ser conocidas y resueltas a través de la acción de libertad debido a que la imputación per se no afecta ni restringe de forma directa la libertad del accionante, toda vez que no es la causa directa de su restricción de libertad, que en el caso concreto deviene de la detención preventiva que le fue impuesta en audiencia de medidas cautelares; asimismo, tampoco se advierte que el prenombrado hubiese estado en absoluto estado de indefensión, toda vez que consta que el mismo formuló incidentes y recursos dentro del proceso penal, por lo que no se evidencia que hubiese estado impedido de acceder a los medios de defensa procesales pertinentes a través de los cuales pudiera reparar los derechos alegados como vulnerados; es decir, no concurren los presupuestos para que la justicia constitucional abra su competencia para conocer la denuncia al debido proceso conforme establece el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; también se debe aclarar que el accionante una vez agotados los medios y mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de sus derechos considerados vulnerados, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución de imputación formal
- Resolución 215/2016 de 1 de junio se dispuso su detención preventiva
- El Auto de Vista 91/2016 de 10 de junio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 17
- III.2.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 20
- III.4.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- puntos 1, 2 y 3,
- punto 4
- 2)
- 3)
- 4)
- Resolución de aprehensión -punto 1)-
- excepción de incompetencia -punto 2)-
- -punto 3)-
- Para efectuar el análisis de dicho cuestionamiento, es necesario hacer referencia al
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- xi)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra la Resolución 215/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 91/2016, corresponde a este Tribunal verificar si las alegaciones del accionante son evidentes, en ese orden:
- en complementación y enmienda
- 5)
- 6)
- 7)
- en la Resolución de complementación y enmienda
- 8)
- Resolución de explicación complementación y enmienda
- 9)
- La audiencia de apelación de medidas cautelares fue celebrada el 10 de junio de 2016; sin embargo, hasta el 25 de julio de 2016, transcurrieron cincuenta y cinco días sin que se devuelva obrados.
- Fragmento 57
- CONFIRMAR en parte