SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

4)

4)    El accionante denunció también que a través de una inadecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba, la Jueza codemandada dispuso su detención preventiva: a) Considerando la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP y de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 de dicho Código -al ponerse en duda la validez de su actividad laboral de abogado-; asimismo, del art. 234.6 de la misma norma -por tener imputación en otro proceso pero no considera que se encuentra con medidas sustitutivas-, del art. 234.10 -de manera totalmente subjetiva y solo por relatos determinó que es peligro para la sociedad, desconociendo de donde se obtuvieron dichas aseveraciones- y del art. 235.1 y 2 de igual norma procesal -sin tomar en cuenta que los hechos ocurrieron hace tres décadas-; y, b) Sin considerar: Las observaciones efectuadas por el Fiscal analista -que no están firmadas- que tienen una numeración correlativa y que cursan en el cuaderno de investigaciones, que refiere que los delitos denunciados habrían prescrito; las contradicciones señaladas en la imputación formal y la ilegal aprehensión por el delito de conducta antieconómica, que desde el ingreso de la causa ante la Fiscalía Departamental de La Paz no existe denuncia, la contradicción de los delitos, la ampliación del inicio de las investigaciones por el delito de corrupción de conducta antieconómica, o si los elementos de convicción ofrecidos como prueba en la imputación formal fueron obtenidos de forma legal conforme a procedimiento y si existirían suficientes indicios para determinar la participación del imputado.

En consecuencia, corresponde señalar que después de emitirse la cuestionada Resolución 215/2016, el imputado -ahora accionante- al finalizar la audiencia cautelar de 1 de junio de 2016, presentó recurso de apelación incidental, como en efecto correspondía, dado que de acuerdo a la norma prevista por el art. 251 del CPP, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, es apelable, aspecto por el cual y por la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el análisis constitucional de la Resolución cuestionada, más aún si dicha revisión ya fue realizada por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 91/2016, también impugnado a través de la presente acción de defensa y cuyo análisis se realizará a continuación.

4)    En cuanto al art. 234.6 del CPP, en Tribunal de alzada consideró que el ahora accionante no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, debido a que conforme a lo indicado por la Comisión de fiscales el apelante tendría varias otras imputaciones, entre las cuales se encuentra la de los delitos de asociación delictuosa, y trata y tráfico de personas tomada en cuenta para la concurrencia de este peligro y que dichas medidas cautelares no causan estado debido a que pueden ser modificadas, aspecto que si bien no fue objeto de cuestionamiento por parte del ahora accionante, por el principio de informalismo que rige a la acción de libertad se debe señalar que dicho criterio se constituye en una fundamentación razonable, conforme a la normativa procesal referida.