DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016

Fecha: 14-Dic-2016

a) Identificación el órgano emisor,

Con referencia a la jerarquía normativa la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al declarar la incompatibilidad de artículos de los proyectos de cartas orgánicas que no establezcan el alcance regulatorio de sus normas, que no distingan al órgano emisor y la jerarquía de normas de cada uno de sus órganos, así la DCP 0098/2015 de 8 de abril, citando a la DCP 0008/2015 de 14 de enero, cuidando el principio de la seguridad jurídica, determinó la concurrencia de éstos tres elementos para establecer una apropiada y constitucional jerarquización jurídica interna en los gobiernos autónomos municipales: ‘…a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (Concejo Municipal y ejecutivo municipal por separado); b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del Gobierno Autónomo Municipal; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales’. Al ser concurrentes la existencia de estos elementos, la ausencia de uno de ellos, ocasionará la incompatibilidad de la norma y; en el presente caso, lamentablemente no existe ninguno de los elementos exigidos.

En la presente disposición, se puede advertir la inclusión de la ordenanza municipal como instrumento normativo del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay; ello implica que debe precisarse el alcance normativo de dicho instrumento, considerando que el legislativo municipal tiene la facultad legislativa; por la cual, emite leyes municipales; las ordenanzas municipales sólo podrán tener por objeto la regulación de aspectos internos y por tanto, no pueden encontrarse en un nivel jerárquico superior a decretos ejecutivos emitidos por el ejecutivo municipal, por tratarse de normas que desarrollarán la legislación municipal atinente a todo ese gobierno y no a un órgano en particular; por lo expuesto, será menester declarar de manera específica la incompatibilidad de la frase ‘Ordenanzas municipales aprobadas por el Concejo Municipal’ de la previsión revisada.

Con referencia a la forma de solución de conflictos normativos, previsto en la norma cuestionada, corresponde señalar que el art. 410.II de la CPE, en su última parte establece que ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’; por otro lado, el art. 272 también de la CPE, establece que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.