DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016

Fecha: 14-Dic-2016

ninguna distinción entre distritos municipales y distritos IOC

En ese orden de ideas, se puede sostener que la organización territorial de los municipios puede contemplar a los territorios IOC existentes y sobre los cuales se constituyeron dichos municipios; pero también, pueden organizarse en distritos municipales y distritos IOC; dependerá de la realidad y particularidad de cada municipio para establecer su forma de organización territorial, que también deberá tomar en cuenta la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC). En el presente caso, la norma cuestionada estableció su organización territorial municipal en distritos, sin precisar ninguna distinción entre distritos municipales y distritos IOC, lo que ha llevado a caracterizarlos únicamente como espacios desconcentrados; dejando de lado la caracterización propia de los distritos IOC como espacios descentralizados, dicha omisión se constituye en un primer cargo de incompatibilidad constitucional porque vulnera los derechos constitucionales de las NPIOC, a su libre determinación y territorialidad, a su gestión territorial y a la participación en los órganos e instituciones estatales.

Un segundo cargo de incompatibilidad radica en la previsión del ejercicio de la facultad legislativa del gobierno municipal, para regular procedimientos para modificar y solucionar conflictos limítrofes entre unidades territoriales existentes del municipio; el art. 272 de la CPE, establece que el ejercicio de la cualidad autonómica de las ETA’s se circunscribe al ámbito jurisdiccional y competencial; es decir, que ejercen sus facultades (legislativas, ejecutivas, reglamentarias, fiscalizadoras y deliberativas) dentro de su jurisdicción territorial y en el marco de sus competencias; por su parte el art. 297.I.2 y 4 de la CPE, establece que el ejercicio de la facultad legislativa recae únicamente sobre las competencias exclusivas y compartidas, de la revisión de los arts. 299.II y 302.I de la CPE, se puede advertir que los gobiernos municipales, no tienen ninguna competencia exclusiva ni compartida, que les permita ejercer su facultad legislativa para regular la modificación de límites y solucionar conflictos; por el contrario, el art. 269.II de la CPE, establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular la creación, modificación y delimitación de unidades territoriales.