DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016
Fecha: 14-Dic-2016
Cargo de incompatibilidad
Con referencia al parágrafo IV del art. 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal que fue declarado incompatible; la DCP 0027/2016, fundamentó la misma en el siguiente sentido: “El art. 4 del proyecto describe la identidad y vocación del Municipio y en su parágrafo IV otorga la denominación a su Unidad Territorial ‘Municipio de Alalay’ y de su Entidad Territorial ‘Gobierno Autónomo Municipal de Alalay’; sin embargo, en normas que preceden a dicha disposición se emplea la denominación de la Unidad Territorial como ‘Municipio Productivo de Alalay’, denominación que se replica a lo extenso de todo el proyecto; esta contradicción interna en el proyecto afecta el principio de seguridad jurídica.
El principio de seguridad esencialmente consiste en la certeza normativa; es decir, la seguridad que tienen las personas de la aplicación objetiva de la ley, razonamiento que se desarrollará puntualmente en el análisis del art. 16.I del proyecto. La contradicción identificada en el proyecto de Carta Orgánica, genera inseguridad jurídica, porque no refleja certeza en la correcta denominación del Municipio -Unidad Territorial-; ahora, este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin la intención de afectar la voluntad del estatuyente municipal, asume que la denominación correcta de dicha Unidad Territorial es ‘Municipio Productivo de Alalay’, porque se la emplea en todo el proyecto a excepción de la actual disposición cuestionada, y porque responde a su vocación productiva.
La DCP 0027/2016, con referencia al art. 18.III del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La disposición apuntada establece como idiomas oficiales del Municipio de Alalay el quechua y el castellano, aspecto que resulta incompatible con el art. 5.I de la CPE. Porque la norma refleja un desconocimiento de los demás idiomas oficiales previsto en el referido art. 5.I; si bien el artículo de la Carta Orgánica, pretende caracterizar al Municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente a su uso preferente y no establecerlos como oficiales.
En el mismo sentido la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con relación a una disposición similar, estableció que: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco». Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: «El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano». Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).
La DCP 0027/2016, con relación al art. 7 del proyecto de la norma institucional básica, falló de la siguiente manera: “La disposición cuestionada hace referencia a los derechos de la madre tierra y el compromiso del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, por velar su cumplimiento, aspecto que al igual que la disposición anterior, deberá estar circunscrita al ejercicio de sus competencias; un aspecto que llama la atención de sobremanera, es la última parte de la norma, porque hace referencia al deber del ejercicio del control social sobre la vigencia de los derechos de la madre tierra, extremo que resulta incompatible con el art. 241 de la CPE.
La disposición constitucional señalada; hace referencia al ejercicio de la participación y control social, como un derecho vinculado directamente a la democracia participativa, como un espacio de democratización de la gestión gubernamental, aspecto refrendado por el art. 5 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), que además dispuso que los gobiernos subnacionales, generen los espacios para el ejercicio efectivo de estos derechos; sin embargo, en contrasentido de lo señalado, la parte de la disposición cuestionada del presente proyecto, se refiere y establece al control social como un deber jurídico, exigible de cumplimiento a los habitantes y estantes del Municipio de Alalay, extremo que desnaturaliza su concepción constitucional; del mismo modo entendieron las declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0014/2015 y DCP 0016/2015.
La DCP 0027/2016, con relación al art. 10 del proyecto de la carta orgánica, falló en la siguiente forma: “La disposición que precede, contiene regulación sobre la organización territorial del Municipio de Alalay, destacando la creación de los distritos y estableciendo su naturaleza; sin embargo, contiene algunos elementos, que afectan el orden constitucional, como la omisión de la cualidad descentralizada de los distritos indígena originario campesino (IOC) y la previsión del ejercicio de la facultad legislativa en una materia que no es de competencia exclusiva del gobierno municipal.
Cabe señalar que el art. 269 de la CPE, estableció los componentes -unidades territoriales- que conforman la organización territorial del Estado, identificándolos como departamentos, provincias, municipios y territorios IOC, y de forma excepcional y sujeta a condiciones las regiones, los departamentos que tienen su gobierno autónomo, se encuentran conformados por provincias y siguiendo esa lógica tradicional los municipios con sus respectivos gobiernos autónomos conformados por territorios IOC (con distintas denominaciones como comunidades indígenas, campesinas, ayllus originarios u otros dependiendo la región) que en determinados casos traspasan límites municipales.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ declarada por la SCP 2055/2012 como la norma cualificada que regula el régimen autonómico en Bolivia; en su art. 27.II prevé la organización territorial del municipio en distritos (distritos municipales propiamente dichos y distritos IOC) la cual debe estar contemplada en la carta orgánica o en la legislación municipal; por otra parte, el art. 28 de la LMAD distingue a los distritos IOC como espacios descentralizados.
La DCP 0027/2016, respecto al parágrafo III del art. 12 del proyecto de la norma institucional básica, falló expresando que: “De forma general el art. 12 del proyecto, expresa la voluntariedad del Municipio de Alalay de acceder a la conformación de una región y una autonomía regional, distinguiendo una de la otra claramente; sin embargo, en su parágrafo III, al referirse al proceso de preparación de la iniciativa popular, establece la coordinación con las organizaciones sociales, si bien el estatuyente municipal pretende establecer un espacio de participación social, permitiendo un involucramiento social en el proceso de formación de la autonomía regional; empero, al individualizar a éstas organizaciones como titulares de la participación social, se constituye en un acto de discriminación hacia otros actores sociales que también son titulares del derecho a la participación social.
El art. 14.III de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’; en ese sentido, el art. 241 de la CPE, al referirse al ejercicio de la ‘PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’ con la finalidad de no ser restrictivo y abarcar al mayor conglomerado social, en todas sus formas de organización, señala como titular de estos derechos a ‘La sociedad civil organizada’, donde las organizaciones sociales son una parte de ella y de ninguna manera pueden arrogarse la titularidad exclusiva del ejercicio del derecho a la ‘PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’.
Por otro lado, un aspecto que debe considerar el estatuyente municipal, es que en los procesos de conformación de la autonomía regional, la participación de la ciudadanía se plasma en la realización del referéndum por la cual se accede a dicha autonomía, de manera que las actuaciones previas, como ser la iniciativa ciudadana y todo el proceso electoral posterior solo conlleva un involucramiento institucional, tanto de los gobiernos autónomos integrantes de la región autónoma y del Órgano Electoral.
La DCP 0027/2016, con referencia al parágrafo III del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, falló en el siguiente sentido: “Inicialmente, a efectos de reformulación del presente artículo, el estatuyente municipal debe ordenar en forma correlativa la enumeración de los parágrafos y evitar la duplicidad de numeración.
Para identificar el cargo de incompatibilidad en la presente disposición, corresponde desarrollar la distinción entre la Unidad Territorial y la Entidad Territorial Autónoma establecida en la DCP 0155/2015 de 28 de julio: ‘a) Con referencia a los términos «Unidad Territorial y Entidad Territorial Autónoma». En la tercera parte de la Constitución Política del Estado, denominada «Estructura y Organización Territorial del Estado» se advierte el empleo de esta terminología en el contexto normativo; en tal sentido, es preciso que el estatuyente municipal, comprenda a cabalidad las definiciones que están establecidas en la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez», especialmente las referidas a las implicancias de la autonomía; esta tercera parte de la Ley Fundamental, trata precisamente de la forma de organización territorial del Estado en Unidades Territoriales y la manera cómo éstas se gobiernan a través de sus Entidades Territoriales Autónomas.
De ello se infiere, que la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado «municipio», y la Entidad Territorial Autónoma, se ve materializada en la institucionalidad, denominada «Gobierno Autónomo Municipal» o en su defecto «Municipalidad»; ambos términos se complementan entre sí, pero de ninguna manera se sustituyen el uno al otro; es decir, no se puede emplear Unidad Territorial para referirse al gobierno autónomo municipal, ni utilizar el término Entidad Territorial Autónoma, para referirse al municipio o viceversa. Además, es preciso establecer que en el contexto constitucional, la «Autonomía» como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma.
La disposición cuestionada, en su primera parte señala: «La Unidad Territorial Municipal de Laja, se constituye en Gobierno Autónomo Municipal»; por los fundamentos expuestos, esta previsión es prácticamente imposible, lo que hace que esa parte del proyecto de la carta orgánica sea ineficaz e inaplicable; en consecuencia, incompatible con el texto constitucional’.
La DCP 0027/2016, respecto a los parágrafos II y IV del art. 15 del proyecto de la norma institucional básica, refirió: “Las disposiciones expuestas tienen un contenido similar a las desarrolladas en el proyecto de Carta Orgánica de Sopachuy, las cuales fueron declaradas incompatibles, bajo el siguiente fundamento: ‘Ambas disposiciones, están ligadas con derechos fundamentales, como ser el derecho a la libertad de expresión, derecho a la participación política, derecho al control y participación social; ya que su aplicabilidad se ve condicionada a ciertos momentos de probable conflictividad social, que podrían afectar la gobernabilidad de la ETA. Toda movilización social, contra cualquier tipo de autoridad, emerge fundamentalmente por la falta de atención o por la deficiente gestión de la autoridad, lo que genera una protesta social; ésta debe ser entendida como una forma de la libertad de expresión colectiva, en este matiz, el derecho a la libertad de expresión, no solo tiende a la realización personal de quien expresa, sino a la deliberación abierta y desinhibida sobre asuntos públicos, es un requisito indispensable para el funcionamiento de sociedades verdaderamente democráticas.
El art. 109.II de la CPE, dispone reserva de ley para la regulación de derechos y garantías, las disposiciones cuestionadas, justamente pretenden regular el derecho a la libertad de expresión en su dimensión colectiva, por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 21.II y III del proyecto de la carta orgánica’.
La DCP 0027/2016, con relación al inc. c) del parágrafo I y numeral 8 del parágrafo II del art. 20 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, falló de la siguiente forma: “El parágrafo I del artículo en cuestión, señala y describe el alcance de las facultades propias del Órgano Legislativo Municipal y en el inc. c) atribuye la facultad reglamentaria al Órgano Legislativo Municipal; aspecto que se replica en el numeral 8 del parágrafo II, extremo que es incompatible con los arts. 12.III y 283.I de la CPE.
El art. 12.III de la CPE, complementando el principio democrático de independencia y separación de órganos, establece que las funciones de los órganos no pueden ser reunidas en uno solo ni son delegables entre sí, este principio emergente de la teoría de pesos y contrapesos, también es aplicable en los gobiernos autónomos; por lo cual, las funciones y competencias propias de cada órgano que lo conforman no pueden ser reunidas en uno solo ni son delegables entre sí; en esa línea, el art. 283.I de la CPE, atribuye al Órgano Legislativo Municipal -Concejo Municipal- las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa, dejando las facultades ejecutiva y reglamentaria para el órgano ejecutivo; conforme también se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo conatitucional; consiguientemente, al existir una distribución constitucional de las facultes autonómicas, la carta orgánica por el principio de sujeción constitucional, no puede estar al margen de ella.
La DCP 0027/2016, con relación al parágrafo II del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición desglosada, establece que el ejercicio del cargo de alcaldesa o alcalde es incompatible con cualquier otra función, excepto las permitidas por ley; extremo que resulta incompatible con los arts. 236 y 239 de la CPE.
La DCP 0027/2016, respecto al art. 32 del proyecto de norma institucional básica, falló de la siguiente manera: “La norma desarrollada, señala que una ley municipal establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre los órganos del gobierno municipal y las instancias descentralizadas y desconcentradas; sin embargo, en su parte final hace referencia a un sistema local de participación social y establece un mandato, extremo que es incompatible con el art. 241 de la CPE.
La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: ‘I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’; también refiere que: ‘IV. La Ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’; y, que: ‘V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.
La DCP 0027/2016, con relación al parágrafo I del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, resolvió de la siguiente forma: “La presente disposición, establece entre otras cosas, como única forma de elección de concejalas y concejales el sufragio universal, extremo que es incompatible con los arts. 11 y 284.II de la CPE.
Sobre la forma de elección de las y los concejales, el art. 284.II de la CPE, establece dos formas de elección de concejalas y concejales, a través del voto universal, -mecanismo de la democracia representativa- y la elección de forma directa de los representantes al Órgano Legislativo Municipal de NPIOC, mediante sus normas y procedimientos propios, ejerciendo la democracia comunitaria, prevista en el art. 11.II.3 de la CPE, previsión que debe contemplarse necesariamente en la disposición cuestionada, en procura de materializar los derechos de las NPIOC, y la armonización de la democracia representativa y la comunitaria.
Los arts. 37 y 40 del proyecto, contienen regulación sobre los requisitos para ser candidatos a Concejalas o Concejales y Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, por lo mismo fueron objeto de un solo análisis en la DCP 0027/2016, que falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones desarrolladas precedentemente, establecen los requisitos para ser candidato a los cargos electivos de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, en los cuales se advierte una serie de imprecisiones y un requisito adicional, los cuales vulneran el orden competencial establecido por la Norma Suprema.
El art. 272 de la CPE, establece que la cualidad autonómica de las ETA’s, se la ejerce en los márgenes de la jurisdicción territorial y de las competencias; por lo cual, pretender que los gobiernos subnacionales establezcan regulación fuera de esos límites, implica la afectación al orden competencial constitucional, como ocurre en el presente caso; las distorsiones advertidas a los requisitos establecidos en el art. 234 de la CPE, y la inclusión de otros, conllevan el ejercicio de la titularidad de la competencia referida al régimen electoral; competencia que no ha sido asignada a los gobiernos autónomos municipales en forma exclusiva.
La DCP 0027/2016, respecto al art. 41.II del proyecto de norma institucional básica, resolvió de la siguiente forma: “La disposición señalada, al referirse a la sustitución de la alcaldesa o alcalde, entre las causales incluye la revocatoria de mandato, pero en su formulación no considera de forma correcta el factor tiempo; es decir, el momento del periodo de mandato en el cual se puede llevar a cabo, extremo que vulnera el art. 240.II de la CPE.
La DCP 0027/2016, acerca del art. 45.I del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La disposición apuntada, establece la caracterización de los servidores públicos y sostiene que los trabajadores de las empresas municipales, también serán considerados servidores públicos, lo cual implica que estarían sujetos a normativa relacionada al ejercicio de la función pública, extremo que es incompatible con los arts. 298.I.21 y 302.I.4 de la CPE, conforme señaló la DCP 0155/2015 a tiempo de incompatibilizar una disposición del proyecto de Carta Orgánica de Laja, que catalogaba como servidores públicos a las personas contratadas en las empresas municipales de dicho Municipio; sosteniendo que: ‘La empresa pública, en un sentido amplio, debe entenderse como la unidad económico-social, compuesta por elementos humanos, materiales y económicos, que tienen por objeto la obtención de utilidades a través de la provisión de bienes y servicios, que es de propiedad del Estado (nivel central del Estado, departamental, municipal) de forma total o parcial, por lo que tienen una naturaleza distinta a las entidades públicas, lo que conlleva a sostener que las personas que desempeñen labores en estas empresas quedan al margen de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que establece el sistema de administración de personal del sector público, por otro lado el art. 7 de la Ley de 466 de 27 de diciembre de 2013, prevé que el régimen laboral en las empresas públicas, está sujeto a la Ley General del Trabajo; es decir, que los trabajadores descritos en la disposición cuestionada, están sujetas a dicha ley.
Ahora, el catálogo competencial constitucional, le confirió al nivel central del Estado, la competencia privativa de la codificación sustantiva y adjetiva en materia laboral, y le otorgó a los gobiernos autónomos municipales la competencia exclusiva de promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales; consecuentemente, existe una imposibilidad constitucional, para que los gobiernos autónomos municipales puedan emitir normativa que regule aspectos laborales en las empresas municipales, sino que quedaran sujetos a la Ley General del Trabajo’.
La DCP 0027/2016, con referencia al art. 47 del proyecto de Carta Orgánica, resolvió de la siguiente forma: “La presente disposición, establece que los habitantes del Municipio de Alalay, tendrán preferencia en la ocupación de cargos en el gobierno municipal, disposición que si bien procura una mayor apertura de la función pública hacia los habitantes de dicho Municipio, resulta ser una norma discriminatoria que atenta el principio constitucional de igualdad.
De la misma forma, una disposición de similar contenido del proyecto de Carta Orgánica de Sopachuy fue declarada incompatible por la DCP 0101/2015, bajo el siguiente fundamento: ‘El presente artículo, establece prerrogativas laborales en favor de los habitantes del Municipio, vulnerando el valor constitucional de igualdad al acceso al trabajo, plasmado en los arts. 8.I y 46.I.1 de la CPE; sobre el mismo punto la DCP 0014/2015 de 16 de enero, señalo que: «El art. 8.II de la CPE, señala que: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien’.
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Asimismo, el art. 232 de la CPE, señala que: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’».
Esta misma Declaración Constitucional Plurinacional, concluyó señalando, que: «…de la lectura de los arts. 8.II, 14.I, II, III y IV, y 232 de la CPE, establece que no es posible realizar ese tipo de prioridad, entendiéndose que vulnera el principio de igualdad de todas las bolivianas y bolivianos, los cuales deben gozar en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, íntegramente de los derechos previstos en la Norma Suprema, como el derecho al trabajo y no gozar de mayor privilegio el habitante de un lugar con respecto al de otro, la única manera de gozar de esa ventaja en las oportunidades de trabajo es tener mayor capacidad para desarrollar dicha labor…»’.
La DCP 0027/2016, con referencia al art. 49 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se resolvió de la siguiente manera: “La presente disposición establece una regulación referida a la igualdad en la ocupación de cargos en las representaciones sociales para el ejercicio del control y participación social, extremo que es incompatible con el art. 241.V de la CPE.
La DCP 0006/2015 de 14 de enero, cuando se refirió al ejercicio del control y participación social estableció: ‘La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, «La Participación y Control Social», que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: «El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»; también señala que «La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social» y que la «sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social».
La DCP 0027/2016, con referencia al parágrafo III del art. 64 del proyecto de norma institucional básica, resolvió de la siguiente manera: “La disposición señalada, establece regulación relacionada al procedimiento de la expropiación de inmuebles en el Municipio de Alalay; aspecto que, es incompatible con los arts. 272, 298.II.26 y 302.I.22 de la CPE.
El ejercicio de la cualidad autonómica está condicionada al ámbito territorial y competencial; es decir, que encuentra su limitación en su espacio territorial y competencias conforme establece el art. 272 de la CPE; en tal sentido, la carta orgánica y la regulación autonómica debe sujetarse a dichos presupuestos; en el presente caso, el estatuyente municipal no advirtió que por mandato del art. 298.II.26 de la CPE, se estableció una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular el procedimiento para la expropiación de bienes; además, que el art. 302.I.22 de la CPE, al referirse a la competencia exclusiva de los gobiernos municipales en materia de expropiaciones, condiciona su ejercicio a una ley del nivel central que establecerá el procedimiento; por lo tanto, pretender establecer aspectos relacionados al procedimiento de la expropiación, implica una invasión competencial.
La DCP 0027/2016, con referencia al art. 69 del proyecto de Carta Orgánica, resolvió de la siguiente forma: “La presente disposición establece la estructura y jerarquía normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay y también la forma de resolución de conflictos de aplicación normativa entre normas del nivel central del Estado y normas del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, disposiciones que son incompatibles con la Constitución por los motivos que se desarrollarán a continuación.
La DCP 0027/2016, con referencia al art. 90 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, resolvió de la siguiente manera: “El presente artículo, establece la creación de defensorías municipales de derechos humanos y atribuye al gobierno municipal y a los actores sociales, aspectos relacionados al mejoramiento de la justicia, extremos que son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
Con referencia a las defensorías municipales de derechos humanos; la DCP 0006/2015, citando a la DCP 0001/2013, al analizar la posibilidad de la creación de una instancia de defensoría de los derechos del ciudadano, propuesta por el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, estableció que: ‘El art. 218.I de la CPE señala que «La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos».
El art. 60.I de la LMAD referente a Estatutos y Cartas Orgánicas señala que son «…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado».
El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.
En ese marco, se debe recordar que el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata contiene referencias genéricas sobre los derechos y que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales. En ese marco, si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un «defensor del ciudadano» ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal a través de la Carta Orgánica’.
Por otro lado, con referencia a las acciones que pretende desarrollar el Gobierno Autónomo Municipal de Alalay conjuntamente con los actores sociales, sobre aspectos inherentes al mejoramiento de la administración de justicia, corresponde señalar que la cualidad autonómica se ejerce en un ámbito territorial y competencial; por lo cual, no puede el nivel municipal arrogarse una competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.24 de la CPE).
La DCP 0027/2016, respecto al art. 91.III del proyecto de Carta Orgánica, resolvió de la siguiente forma: “La disposición cuestionada, en su intención de establecer normativa que permita la promoción de la interculturalidad y descolonización, emplea el factor ‘étnico’ como parámetro de distinción, extremo que es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 3 de la CPE, señala que: ‘La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano’; sobre la base de esta disposición constitucional, la DCP 0001/2013, en su Fundamento Jurídico III.1 al referirse a la naturaleza del nuevo Estado, señaló que: ‘Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión «naciones y pueblos indígenas originario campesinos», no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo «indígena originario campesino», por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.
Un documento sobre el proceso de construcción de una propuesta de la Constitución Política del Estado expresa: «Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como ‘campesinos/as’ como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de ‘pueblos’ y ‘etnias’ que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era ‘naciones’.
La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de ‘campesinos/as’ y de ‘originarios/as’ de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas»’.
La DCP 0027/2016, acerca del art. 92 del proyecto de la norma institucional básica, falló en el siguiente sentido: “Esta disposición dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, establecerá regulación para un régimen de minorías, que permita el ejercicio de los derechos y obligaciones de las NPIOC; además, empleando los términos en forma indistinta ‘naciones o pueblos’, pretende distinguir a grupos sociales minoritarios que no se constituyen en NPIOC; extremos que conllevan a una disposición formulada de forma imprecisa, porque conforme se señaló en el fundamento de incompatibilidad del art. 91.III del proyecto de Carta Orgánica, el término ‘Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino’ en el contexto nacional se constituye en un término compuesto y está referido a toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española, definición de no alcanza a grupos sociales minoritarios; sin embargo, existen NPIOC que por factores poblacionales si pueden constituirse en grupos minoritarios; en tal caso, la norma en cuestión, está destinada a prever la regulación de un régimen de minorías y NPIOC; en consecuencia, a efectos de no generar confusión y dificultad en su aplicación y no afectar el principio de seguridad jurídica que deben contener las normas, debe distinguirse en forma precisa a los beneficiarios de la norma, en tanto no ocurra aquello, la norma afecta el principio de seguridad jurídica prevista en la Constitución Política del Estado.
La DCP 0027/2016, con referencia al art. 96.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal, resolvió de la siguiente forma: “La DCP 0007/2015 declaró la incompatibilidad de una frase de una disposición con similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica de Azurduy, sosteniendo que: ‘La propiedad privada, consiste en el derecho real que se tiene sobre una cosa, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella. Por su parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, con referencia a los elementos del derecho a la propiedad, ha establecido: «…de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad».
Consecuentemente, la parte final del artículo objeto de análisis al pretender normar sobre la disponibilidad de bienes de propiedad privada, vulnera el derecho a la propiedad, consagrado en el art. 56.1 de la CPE. Bajo esos parámetros, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: «…En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y centros de hospedaje serán de uso público, a costos gratuitos o mínimos establecidos por reglamento municipal» del parágrafo III del art. 146 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal con la Constitución Política del Estado’.
La DCP 0027/2016, respecto al art. 99.I del proyecto de norma institucional básica, resolvió de la siguiente manera: “La presente disposición, hace referencia a la competencia exclusiva de los gobiernos municipales descrita en el art. 302.I.7 de la CPE, que señala como su competencia ‘Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda’, como se advierte, esta disposición constitucional establece el ejercicio de la competencia descrita en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando la planificación, diseño, construcción, conservación y administración recaiga sobre caminos o vías que comprenda parte de los territorios de estos pueblos y naciones, a efectos justamente de precautelar sus derechos previstos en el art. 30.II.10, 15 y 17 de la CPE.
La DCP 0027/2016, con referencia al primer párrafo e inc. d) del art. 101 del proyecto de la norma institucional básica, resolvió de la siguiente manera: “El art. 101 del proyecto, hace referencia a las diferentes formas de organización económica en el Municipio de Alalay, en base al modelo económico de economía plural del Estado boliviano, prevista en el art. 306 de la CPE; sin embargo, en su intención de establecer dicha regulación, emplea el término ‘reconocer’ para referirse justamente a ese modelo económico y en el inc. d) dirigiéndose a las ‘cooperativas’ como parte del referido modelo económico.
Con referencia al empleo del término ‘reconoce’ en los textos normativos de los proyectos de cartas orgánicas, la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0155/2015, sostuvo: ‘…habrá que señalar que independientemente de la manifestación expresa de sujeción a la Constitución Política del Estado, que debe contener la carta orgánica (art. 62.I.1 LMAD), ésta por mandato del art. 410.II de la CPE, goza de primacía sobre otras normas, disposición que concuerda con el art. 60.II de la LMAD. Consecuentemente, al ser la Constitución Política del Estado la Norma Suprema y de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico boliviano, la carta orgánica, no puede establecer un reconocimiento normativo que ya fue realizado por la propia Ley Fundamental, ello derivaría en un paralelismo legal entre la Norma Suprema y la carta orgánica, extremo completamente imposible en el contexto normativo boliviano, ya que vulneraría la jerarquía normativa establecida en la misma Constitución Política del Estado y el principio de subordinación constitucional’.
La DCP 0027/2016, con relación al art. 104.II del proyecto de la carta orgánica, se falló en el siguiente sentido: “A través de la norma analizada, el Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, prevé la creación de un ‘Seguro Agropecuario Municipal’; sobre la creación de éste seguro, la DCP 0019/2015 de 16 de enero, manifestó: ‘El art. 407 de la CPE, establece que son objetivos de las políticas de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: «...Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La Ley preverá la creación del seguro agrario».
En este entendido, la protección de la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros, constituye un objetivo de la política de desarrollo rural e integral del Estado, quien en coordinación con ETA y descentralizadas, deberá consolidar dicho objetivo, estableciendo bajo reserva de ley, la creación de un seguro agrario.
La reserva legal anteriormente señalada debe ser entendida en los términos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cuyo art. 71 prescribe que «Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar qué entidad territorial…» deberá legislar, implica que sólo la Asamblea Legislativa Plurinacional es competente para cumplir con este mandato constitucional, salvo cuando la reserva legal se hubiese fijado en las competencias exclusivas atribuidas a las ETA, caso en el cual la legislación será emitida por la respectiva entidad para su cumplimiento en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Precisamente y en cumplimiento a dicha reserva legal, el órgano ejecutivo nacional, promulgó la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, que entre otras materias dispone la creación del «Seguro Agrario Universal Pachamama», art. 30 y ss. destinado a cubrir siniestros que afecten la producción agraria por fenómenos naturales, siendo competencia del Instituto del Seguro Agrario (INSA), en su condición de institución pública autárquica dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, indemnizar a los beneficiarios del seguro a nivel nacional.
Conforme a lo mencionado, se establece que si bien la protección de la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales o inclemencias climáticas, geológicas y siniestros, corresponde al Estado en coordinación con las ETA y descentralizadas, no es menos cierto que para dicha protección se instauró la creación de un seguro agrario, a través de una ley nacional, por lo que le corresponde a una ETA municipal, gestionar la creación de dicho seguro, ya que constituye competencia del nivel central del Estado, más aún si se considera que la Disposición Final Única de la Ley Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, determina que será el órgano ejecutivo, la instancia que reglamentará la implementación del seguro mencionado, previsión que se dio cumplimiento parcial a través del Decreto Supremo (DS) 492 de 2 de agosto de 2011’; esta línea también fue seguida por las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0154/2015 y 0031/2015, entre otras.
La DCP 0027/2016, respecto al art. 107 del proyecto de la carta orgánica, resolvió de la siguiente forma:“El artículo objeto de análisis, hace referencia a la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, prevista en el art. 302.I.41 de la CPE, que señala: ‘Áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda’; sin embargo, no prevé la coordinación que exige dicha norma constitucional -con los pueblos indígena originario campesinos-; y, en su lugar establece la coordinación con las organizaciones sociales; esta disposición debe contemplar necesariamente la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, fundamentalmente a efectos de precautelar sus derechos (art. 30.II.10, 15, 16 y 17 de la CPE) en el ejercicio de la competencia señalada, y no tergiversar con la participación de otros actores sociales.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- 3
- la autonomía municipal de Alalay
- la carta orgánica debe declarar su ‘sujeción a la Constitución Política del Estado’
- de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes,
- compatibilidad
- Cargo de incompatibilidad
- se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos
- Disposición suprimida
- Artículo 7. Derechos de la Madre Tierra
- Artículo 8. Deberes de las Personas
- Disposiciones suprimidas
- ninguna distinción entre distritos municipales y distritos IOC
- Artículo 10. Organización territorial del Municipio
- Artículo 12. Integración a la región y a la autonomía regional
- Artículo 15. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos
- Artículo 16. Marco de competencias del Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo I
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- Sobre los incs. d) y f) del parágrafo I
- a) Ordinarias
- a) Ordinarias.-
- Artículo 24. Suspensión y sustitución de Concejalas y Concejales
- Sobre el inc. b) del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo IV
- Cargo de compatibilidad constitucional
- Artículo 32. Coordinación y cooperación interna
- 1) La reserva de ley; es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y, 2) La autoregulación; pues será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición
- Artículo 36. Forma de elección de las y los Concejales
- en tanto sean acordes al texto constitucional;
- Artículo 41. Suplencia y sustitución del Alcalde o Alcaldesa
- Artículo 45. Servidoras y servidores públicos
- Artículo 47. Preferencia local en la ocupación de cargos
- Artículo 47. Promoción del empleo en la ocupación de cargos
- Artículo 48. Sistema de participación y control social
- Artículo 49. Género e igualdad de oportunidades en cargos de Representación Social
- y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho,
- el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación
- Artículo 57. Proceso de contratación y licitación
- Artículo 56. Proceso de contratación y licitación
- Artículo 59. Recepción y entrega del proyecto
- para su prosecución por delito de corrupción
- Artículo 58. Recepción y entrega del proyecto
- Artículo 64. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 66. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
- Sobre el parágrafo V
- Artículo 69. Estructura y jerarquía normativa autonómica
- a) Identificación el órgano emisor,
- i)
- Resolución Administrativa.-
- Artículo 70. Iniciativa legislativa y normativa
- Artículo 69. Iniciativa legislativa y normativa
- Fiscalización a la Ciudadanía
- Artículo 73. Integralidad de la fiscalización
- Con referencia a los parágrafos III.IV y V
- Facultad fiscalizadora.
- Artículo 72. Integralidad de la fiscalización
- Artículo 74. Auditorias y control gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 73. Auditorias y control gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal
- Artículo 76. Intolerancia a la corrupción
- a)
- Artículo 75. Intolerancia a la corrupción
- Artículo 77. Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción
- Artículo 90. Defensorías de los derechos humanos
- Artículo 89. Defensorías de los derechos humanos de competencia municipal
- Artículo 91. Culturas, interculturalidad y descolonización
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término «…étnicas…», inserto en el art. 91.III
- Artículo 90. Culturas, interculturalidad y descolonización
- Artículo 92. Pueblos indígenas originarias campesinas y minoritarios
- Artículo 96. Baños públicos y alcantarillado
- Artículo 99. Vialidad y caminos
- Artículo 98. Vialidad y caminos
- Artículo 101. Economía plural
- d) Cooperativa.-
- Artículo 100. Economía plural
- d) Cooperativa
- “Artículo 107. Explotación de áridos y agregados
- Artículo 106. Explotación de áridos y agregados