DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016
Fecha: 14-Dic-2016
i)
Del análisis de ambas disposiciones, se tiene: i) Una jerarquía normativa, que ubica en un mismo nivel a las leyes del nivel central, normas institucionales básicas y leyes autonómicas; y, ii) Una cualidad autonómica que se ejerce en función a criterios territoriales y competenciales y se materializa en ordenamientos normativos, aspectos que sin duda, complejizan la interacción entre ordenamientos que tienen un mismo rango jerárquico; y que serán comprendidas adecuadamente aplicando el principio de competencia; bajo esa premisa, el principio de jerarquía no es el único que contribuye al orden del sistema de fuentes, ya que en el modelo autonómico que plantea la Norma Suprema, el principio de competencia juega un papel elemental.
Desde la perspectiva autonómica de la nueva Constitución Política del Estado, el principio de competencia, implica la atribución a un nivel de gobierno de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás, para lo cual la Ley Fundamental prevé ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden usualmente, con la atribución de autonomía a determinados niveles u órganos, aunque también hace referencia al ejercicio de otras facultades determinadas. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las ETA’s, engarzados con el emergente del nivel central del Estado y entre sí por medio del principio de competencia.
En ese sentido, a partir del art. 297 al 304 de la CPE, se advierte una definición de competencias en privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; además, un catálogo competencial (distribución de competencias por materias); por el cual, se asigna competencias en diferentes materias a los niveles de gobierno y sobre las que ejercen sus facultades (legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria); justamente esa distribución competencial es la que define la titularidad de las facultades y su ejercicio sobre determinada materia.
Entonces queda claro, que determinadas categorías de normas tienen un ámbito material prefijado por la propia Constitución Política del Estado, de tal manera que cada una de ellas sólo podrá proyectar su fuerza normativa dentro de ese ámbito material, al cual queda limitada su competencia; también queda clara, la existencia de una pluralidad de origen legislativo (nacional, departamental, municipal, AIOC); o lo que bien podría llamarse un sistema de fuentes complejo, que a partir del art. 410.II.3 de la CPE, ha situado en un mismo rango, a la generalidad de las leyes y a las normas institucionales básica, sin importar su fuente de origen, que tienen como elemento diferenciador al principio de competencia.
En tal sentido, el principio de competencia se constituye en la condición de validez de las normas, de tal manera que su infracción determina su nulidad y la correspondiente expulsión del ordenamiento jurídico, por parte de los tribunales respectivos o, en el mejor de los casos, su no aplicabilidad. Por ejemplo, un reglamento del nivel central del Estado dirigido a modificar una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos es nulo, e igualmente ocurre a la inversa.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- 3
- la autonomía municipal de Alalay
- la carta orgánica debe declarar su ‘sujeción a la Constitución Política del Estado’
- de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes,
- compatibilidad
- Cargo de incompatibilidad
- se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos
- Disposición suprimida
- Artículo 7. Derechos de la Madre Tierra
- Artículo 8. Deberes de las Personas
- Disposiciones suprimidas
- ninguna distinción entre distritos municipales y distritos IOC
- Artículo 10. Organización territorial del Municipio
- Artículo 12. Integración a la región y a la autonomía regional
- Artículo 15. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos
- Artículo 16. Marco de competencias del Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo I
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- Sobre los incs. d) y f) del parágrafo I
- a) Ordinarias
- a) Ordinarias.-
- Artículo 24. Suspensión y sustitución de Concejalas y Concejales
- Sobre el inc. b) del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo IV
- Cargo de compatibilidad constitucional
- Artículo 32. Coordinación y cooperación interna
- 1) La reserva de ley; es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y, 2) La autoregulación; pues será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición
- Artículo 36. Forma de elección de las y los Concejales
- en tanto sean acordes al texto constitucional;
- Artículo 41. Suplencia y sustitución del Alcalde o Alcaldesa
- Artículo 45. Servidoras y servidores públicos
- Artículo 47. Preferencia local en la ocupación de cargos
- Artículo 47. Promoción del empleo en la ocupación de cargos
- Artículo 48. Sistema de participación y control social
- Artículo 49. Género e igualdad de oportunidades en cargos de Representación Social
- y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho,
- el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación
- Artículo 57. Proceso de contratación y licitación
- Artículo 56. Proceso de contratación y licitación
- Artículo 59. Recepción y entrega del proyecto
- para su prosecución por delito de corrupción
- Artículo 58. Recepción y entrega del proyecto
- Artículo 64. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 66. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
- Sobre el parágrafo V
- Artículo 69. Estructura y jerarquía normativa autonómica
- a) Identificación el órgano emisor,
- i)
- Resolución Administrativa.-
- Artículo 70. Iniciativa legislativa y normativa
- Artículo 69. Iniciativa legislativa y normativa
- Fiscalización a la Ciudadanía
- Artículo 73. Integralidad de la fiscalización
- Con referencia a los parágrafos III.IV y V
- Facultad fiscalizadora.
- Artículo 72. Integralidad de la fiscalización
- Artículo 74. Auditorias y control gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 73. Auditorias y control gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal
- Artículo 76. Intolerancia a la corrupción
- a)
- Artículo 75. Intolerancia a la corrupción
- Artículo 77. Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción
- Artículo 90. Defensorías de los derechos humanos
- Artículo 89. Defensorías de los derechos humanos de competencia municipal
- Artículo 91. Culturas, interculturalidad y descolonización
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término «…étnicas…», inserto en el art. 91.III
- Artículo 90. Culturas, interculturalidad y descolonización
- Artículo 92. Pueblos indígenas originarias campesinas y minoritarios
- Artículo 96. Baños públicos y alcantarillado
- Artículo 99. Vialidad y caminos
- Artículo 98. Vialidad y caminos
- Artículo 101. Economía plural
- d) Cooperativa.-
- Artículo 100. Economía plural
- d) Cooperativa
- “Artículo 107. Explotación de áridos y agregados
- Artículo 106. Explotación de áridos y agregados