DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016

Fecha: 14-Dic-2016

la carta orgánica debe declarar su ‘sujeción a la Constitución Política del Estado’

En esa misma línea, habrá que señalar que por mandato del art. 62.I.1 de la LMAD, uno de los contenidos mínimos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es justamente la ‘Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado’, pero esta declaración debe ser de la norma institucional básica; es decir, la carta orgánica debe declarar su ‘sujeción a la Constitución Política del Estado’ y no así la autonomía como cualidad gubernativa y modelo de gestión gubernamental, que emana de la propia Norma Suprema; consiguientemente, un primer elemento que debe considerar el estatuyente municipal a tiempo de reformular la disposición cuestionada, está referida a la correcta formulación de la norma, refiriéndose a la sujeción de la carta orgánica a la Ley Fundamental, conforme manda el art. 62.I.1 de la LMAD, de manera que la norma tenga un contenido claro y coherente y no afecte el principio de seguridad jurídica inherente a las normas jurídicas.

Un segundo elemento que debe considerarse, está referido a la naturaleza de la autonomía y el orden normativo emanado del nivel central del Estado y de las ETA’s; porque ni la autonomía municipal ni la carta orgánica pueden estar sujetas de forma general a las leyes del nivel central ni al ordenamiento jurídico de otras ETA’s. Conforme el art. 272 de la CPE: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’; por su parte, el art. 410.II de la CPE, en su última parte establece ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

Del análisis de ambas disposiciones, se tiene por un lado, una jerarquía normativa, que ubica en un mismo nivel a las leyes del nivel central, normas institucionales básicas y leyes autonómicas y por otro, una cualidad autonómica que se ejerce en función a criterios territoriales y competenciales, y se materializa en ordenamientos normativos, aspectos que sin duda, complejizan la interacción entre ordenamientos que tienen un mismo rango jerárquico; y que serán comprendidas adecuadamente aplicando el principio de competencia; bajo esa premisa, el principio de jerarquía no es el único que contribuye a ordenar el sistema de fuentes, ya que en el modelo autonómico que plantea la Norma Suprema, el principio de competencia juega un papel elemental.

Desde la perspectiva autonómica de la nueva Constitución Política del Estado, el principio de competencia, implica la atribución a un nivel de gobierno de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás, para lo cual la Ley Fundamental prevé ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden usualmente, con la atribución de autonomía a determinados niveles u órganos, aunque también hace referencia al ejercicio de otras facultades determinadas. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las ETA’s, engarzados con el emergente del nivel central del Estado y entre sí por medio del principio de competencia.

En ese sentido, a partir del art. 297 al 304 de la CPE, se advierte una definición de competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; además, un catálogo competencial (distribución de competencias por materias), por el cual, se asigna competencias en diferentes materias a los niveles de gobierno y sobre las que ejercen sus facultades (legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria); justamente esa distribución competencial es la que define la titularidad de las facultades y su ejercicio sobre determinada materia.

Entonces queda claro, que determinadas categorías de normas tienen un ámbito material prefijado por la propia Constitución Política del Estado, de tal manera que cada una de ellas sólo podrá proyectar su fuerza normativa dentro de ese ámbito material, al cual queda limitada su competencia; también queda claro, la existencia de una pluralidad de origen legislativo (nacional, departamental, municipal, AIOC); o lo que bien podría llamarse un sistema de fuentes complejo, que a partir del art. 410.II.3 de la CPE, ha situado en un mismo rango, a la generalidad de las leyes y normas institucionales básica, sin importar su fuente de origen, que tienen como elemento diferenciador al principio de competencia.

En tal sentido, el principio de competencia se constituye en la condición de validez de las normas, de tal manera que su infracción determina su nulidad y la correspondiente expulsión del ordenamiento jurídico, por parte de los tribunales respectivos o, en el mejor de los casos, su no aplicabilidad. Por ejemplo, un reglamento del nivel central del Estado dirigido a modificar una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos es nulo, e igualmente ocurre a la inversa.

Un aspecto que no puede soslayarse, es la previsión del art. 271.I de la CPE, que establece: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’; bajo esta previsión constitucional, que establece una reserva de ley con un ámbito de regulación claro, la carta orgánica si se encuentra sujeta a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ en el ámbito de dicha regulación prevista constitucionalmente; lo mismo ocurrirá con las disposiciones de la carta orgánica, que regulen aspectos o materias relacionadas a otras reservas de ley previstas por la Norma Suprema en favor del nivel central del Estado, cualquiera que sea el motivo por el cual el constituyente lo haya definido de ese modo, esto por imperio de la propia Ley Fundamental.