DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016
Fecha: 14-Dic-2016
Sobre el parágrafo II
La DCP 0101/2015 declaró la incompatibilidad constitucional de algunas frases contenidas en disposiciones de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica de Sopachuy, bajo el siguiente fundamento: ‘…los arts. 284.I en lo pertinente, prevé que: «El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales…»; por su parte 22 del proyecto, estableció que el concejo municipal, está compuesto por el número de concejales definido en función al número de población, de otro lado, y 51 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), dispone que la elección de concejalas y concejales municipales, se contemplará a titulares y suplentes; en base a las disposiciones citadas, se puede concluir, que el concejo municipal, está integrado por concejalas y concejales titulares; es decir, que las concejalas o concejales suplentes, en tanto no hagan efectivo su representación en suplencia o sustitución del titular, no forman parte del concejo municipal; consiguientemente, no se puede señalar que el concejo municipal esté conformado por concejalas y concejales activos y pasivos; lo contrario, incluso conllevaría una serie de obligaciones mutuas (concejo municipal - concejal suplente) que emergerán del ejercicio del cargo’.
También señaló que: ‘…esta disposición, en su parte final establece que la habilitación de la concejala o concejal suplente, requerirá del consentimiento de su titular y nota formal; sobre el punto, es preciso señalar que la Ley del Régimen Electoral, prevé un procedimiento de habilitación para las autoridades legislativas; es decir, que ante la ausencia de la concejala o concejal titular, independientemente de las circunstancia, la suplencia o sustitución del suplente no se encuentra condicionado al consentimiento del titular, sino que obedece a un procedimiento determinado por la Ley del Régimen Electoral, además, ello implicaría una vulneración al ejercicio de los derechos políticos, consagrados en los arts. 26 de la CPE y 14.IV de la CPE, el presente fundamento guarda relación con la DCP 0007/2015 de 14 de enero…’.
La prescripción en materia tributaria en esencia y sin entrar en mayores detalles, es una forma de extinguir las obligaciones tributarias y se encuentra regulada en el actual Código Tributario Boliviano. Por otro lado, la Ley 154 de 14 de julio de 2011, en su art. 17 establece que: ‘Las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que le sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas’; consiguientemente, la carta orgánica no puede regular el instituto de la prescripción alejado de la regulación emergente del nivel central del Estado, ni establecer otro tipo de disposiciones que regulen institutos propios de la codificación tributaria, por no ser parte de sus competencias, conforme el art. 298.I.21 de la CPE, lo contrario implicaría una afectación al orden competencial autonómico.
Esta disposición establece que tanto el Órgano Ejecutivo como el Legislativo del nivel central del Estado de manera eventual ejercerán el control gubernamental sobre el gobierno autónomo municipal; al respecto, la DCP 0007/2015 sostuvo que: ‘Por mandato de los arts. 213.I y 217.I de la CPE, la Contraloría General del Estado (CGE), es la única institución responsable de ejercer el control gubernamental a la administración pública; las ETA, se constituyen en la administración pública que ejerce sus funciones en una determinada unidad territorial y en función a las facultades y competencias que le han sido atribuidas, por lo tanto, no pueden quedar al margen del control posterior de su administración; la CGE, es una institución que por su naturaleza y carácter imparcial goza de independencia, es la única institución en el Estado, responsable de realizar el control de la gestión y el uso de los recursos públicos, por tanto, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, no puede pretender que un determinado ministerio del Gobierno Central ejerza paralelamente el control gubernamental a su gestión.
Además la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0026/2013 con referencia a este punto, ha establecido: «En este marco, el texto del artículo analizado parte de las funciones que la Constitución Política del Estado asigna a la Contraloría General del Estado, en el artículo anteriormente citado, en cuyo segundo parágrafo se establece además una reserva de ley para la regulación de la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General del Estado, viciándose, por ello, de inconstitucionalidad»’.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- 3
- la autonomía municipal de Alalay
- la carta orgánica debe declarar su ‘sujeción a la Constitución Política del Estado’
- de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes,
- compatibilidad
- Cargo de incompatibilidad
- se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos
- Disposición suprimida
- Artículo 7. Derechos de la Madre Tierra
- Artículo 8. Deberes de las Personas
- Disposiciones suprimidas
- ninguna distinción entre distritos municipales y distritos IOC
- Artículo 10. Organización territorial del Municipio
- Artículo 12. Integración a la región y a la autonomía regional
- Artículo 15. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos
- Artículo 16. Marco de competencias del Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo I
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- Sobre los incs. d) y f) del parágrafo I
- a) Ordinarias
- a) Ordinarias.-
- Artículo 24. Suspensión y sustitución de Concejalas y Concejales
- Sobre el inc. b) del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo IV
- Cargo de compatibilidad constitucional
- Artículo 32. Coordinación y cooperación interna
- 1) La reserva de ley; es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y, 2) La autoregulación; pues será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición
- Artículo 36. Forma de elección de las y los Concejales
- en tanto sean acordes al texto constitucional;
- Artículo 41. Suplencia y sustitución del Alcalde o Alcaldesa
- Artículo 45. Servidoras y servidores públicos
- Artículo 47. Preferencia local en la ocupación de cargos
- Artículo 47. Promoción del empleo en la ocupación de cargos
- Artículo 48. Sistema de participación y control social
- Artículo 49. Género e igualdad de oportunidades en cargos de Representación Social
- y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho,
- el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación
- Artículo 57. Proceso de contratación y licitación
- Artículo 56. Proceso de contratación y licitación
- Artículo 59. Recepción y entrega del proyecto
- para su prosecución por delito de corrupción
- Artículo 58. Recepción y entrega del proyecto
- Artículo 64. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 66. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
- Sobre el parágrafo V
- Artículo 69. Estructura y jerarquía normativa autonómica
- a) Identificación el órgano emisor,
- i)
- Resolución Administrativa.-
- Artículo 70. Iniciativa legislativa y normativa
- Artículo 69. Iniciativa legislativa y normativa
- Fiscalización a la Ciudadanía
- Artículo 73. Integralidad de la fiscalización
- Con referencia a los parágrafos III.IV y V
- Facultad fiscalizadora.
- Artículo 72. Integralidad de la fiscalización
- Artículo 74. Auditorias y control gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 73. Auditorias y control gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal
- Artículo 76. Intolerancia a la corrupción
- a)
- Artículo 75. Intolerancia a la corrupción
- Artículo 77. Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción
- Artículo 90. Defensorías de los derechos humanos
- Artículo 89. Defensorías de los derechos humanos de competencia municipal
- Artículo 91. Culturas, interculturalidad y descolonización
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término «…étnicas…», inserto en el art. 91.III
- Artículo 90. Culturas, interculturalidad y descolonización
- Artículo 92. Pueblos indígenas originarias campesinas y minoritarios
- Artículo 96. Baños públicos y alcantarillado
- Artículo 99. Vialidad y caminos
- Artículo 98. Vialidad y caminos
- Artículo 101. Economía plural
- d) Cooperativa.-
- Artículo 100. Economía plural
- d) Cooperativa
- “Artículo 107. Explotación de áridos y agregados
- Artículo 106. Explotación de áridos y agregados