DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016

Fecha: 14-Dic-2016

Sobre el parágrafo II

La DCP 0101/2015 declaró la incompatibilidad constitucional de algunas frases contenidas en disposiciones de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica de Sopachuy, bajo el siguiente fundamento: ‘…los         arts. 284.I en lo pertinente, prevé que: «El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales…»; por su parte 22 del proyecto, estableció que el concejo municipal, está compuesto por el número de concejales definido en función al número de población, de otro lado, y 51 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), dispone que la elección de concejalas y concejales municipales, se contemplará a titulares y suplentes; en base a las disposiciones citadas, se puede concluir, que el concejo municipal, está integrado por concejalas y concejales titulares; es decir, que las concejalas o concejales suplentes, en tanto no hagan efectivo su representación en suplencia o sustitución del titular, no forman parte del concejo municipal; consiguientemente, no se puede señalar que el concejo municipal esté conformado por concejalas y concejales activos y pasivos; lo contrario, incluso conllevaría una serie de obligaciones mutuas (concejo municipal - concejal suplente) que emergerán del ejercicio del cargo’.

También señaló que: ‘…esta disposición, en su parte final establece que la habilitación de la concejala o concejal suplente, requerirá del consentimiento de su titular y nota formal; sobre el punto, es preciso señalar que la Ley del Régimen Electoral, prevé un procedimiento de habilitación para las autoridades legislativas; es decir, que ante la ausencia de la concejala o concejal titular, independientemente de las circunstancia, la suplencia o sustitución del suplente no se encuentra condicionado al consentimiento del titular, sino que obedece a un procedimiento determinado por la Ley del Régimen Electoral, además, ello implicaría una vulneración al ejercicio de los derechos políticos, consagrados en los     arts. 26 de la CPE y 14.IV de la CPE, el presente fundamento guarda relación con la DCP 0007/2015 de 14 de enero…’.

La prescripción en materia tributaria en esencia y sin entrar en mayores detalles, es una forma de extinguir las obligaciones tributarias y se encuentra regulada en el actual Código Tributario Boliviano. Por otro lado, la Ley 154 de 14 de julio de 2011, en su art. 17 establece que: ‘Las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que le sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas’; consiguientemente, la carta orgánica no puede regular el instituto de la prescripción alejado de la regulación emergente del nivel central del Estado, ni establecer otro tipo de disposiciones que regulen institutos propios de la codificación tributaria, por no ser parte de sus competencias, conforme el art. 298.I.21 de la CPE, lo contrario implicaría una afectación al orden competencial autonómico.

Esta disposición establece que tanto el Órgano Ejecutivo como el Legislativo del nivel central del Estado de manera eventual ejercerán el control gubernamental sobre el gobierno autónomo municipal; al respecto, la    DCP 0007/2015 sostuvo que: ‘Por mandato de los arts. 213.I y 217.I de la CPE, la Contraloría General del Estado (CGE), es la única institución responsable de ejercer el control gubernamental a la administración pública; las ETA, se constituyen en la administración pública que ejerce sus funciones en una determinada unidad territorial y en función a las facultades y competencias que le han sido atribuidas, por lo tanto, no pueden quedar al margen del control posterior de su administración; la CGE, es una institución que por su naturaleza y carácter imparcial goza de independencia, es la única institución en el Estado, responsable de realizar el control de la gestión y el uso de los recursos públicos, por tanto, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, no puede pretender que un determinado ministerio del Gobierno Central ejerza paralelamente el control gubernamental a su gestión.

Además la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0026/2013 con referencia a este punto, ha establecido: «En este marco, el texto del artículo analizado parte de las funciones que la Constitución Política del Estado asigna a la Contraloría General del Estado, en el artículo anteriormente citado, en cuyo segundo parágrafo se establece además una reserva de ley para la regulación de la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General del Estado, viciándose, por ello, de inconstitucionalidad»’.