SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017

Fecha: 12-Oct-2017

1)

Los fundamentos centrales de la presunta inconstitucionalidad conforme       la acción impetrada, son: 1) El art. 2 de la Ley 482 vulnera el principio de gradualidad establecido en el art 270 de la CPE, que rige la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas, por el cual y  conforme al art. 5.13 de la LMAD, las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de manera progresiva y de    acuerdo a sus propias capacidades; 2) La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, si bien alude a su condición supletoria, contradictoriamente      su disposición transitoria cuarta, desconoce de manera expresa la        facultad legislativa asignada a los gobiernos municipales en el art. 283 de     la CPE, al disponer que la normativa legal municipal tendrá vigencia     jurídica, solo si no es contraria a la Ley 482; en consecuencia de dictarse   una ley municipal, conforme a la Ley Fundamental pero contraria a la Ley 482, aquélla no podría aplicarse, lo que demuestra el quebrantamiento         de la facultad legislativa municipal y la vulneración al principio de        jerarquía normativa; 3) No se pueden imponer una subordinación en el ejercicio de las competencias asignadas a los gobiernos municipales,    aunque ejerzan funciones sobre un mismo territorio; 4) La Ley 482,   pretende legislar por los gobiernos autónomos municipales, impidiendo      que éstos ejerzan plenamente esta facultad, lo que termina por enervar         el régimen jurídico autonómico instaurado por la Constitución Política del Estado; y 5) No corresponde promulgar una ley nacional que de forma supletoria que regule a estas entidades territoriales autónomas, cuando      por el principio de gradualidad y en el marco de sus competencias exclusivas, estos gobiernos pueden elaborar su carta orgánica municipal,                          de acuerdo a sus propias necesidades y capacidades.

En ese contexto, el accionante considera vulneradas las disposiciones constitucionales 1 y 272 que consagran la autonomía; el principio de gradualidad establecido en el art 270 que rige la organización territorial y    las entidades territoriales descentralizadas, por el cual y conforme al art.  5.13 de la LMAD, las competencias se ejercerán paulatinamente y de    acuerdo a las capacidades institucionales; el art. 276, por el cual prima el principio de igualdad jerárquica entre leyes de los diferentes niveles; el       art. 283 que consagra la facultad legislativa de los concejos municipales;       el principio de jerarquía normativa dispuestos por el art. 410.I.3 por cuyo mandato todas las leyes tienen igual rango; finalmente, el art. 302.I.1,       que le otorga al concejo municipal, la competencia exclusiva de elaborar       su carta orgánica municipal.