SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017
Fecha: 12-Oct-2017
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 5 a 14 vta., el accionante, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso acción abstracta de inconstitucionalidad impugnando el art. 2 y la disposición transitoria cuarta de la “Ley de Gobiernos Autónomos Municipales” (LGAM), por presunta contradicción con la Norma Suprema y la autonomía municipal, bajo los siguientes fundamentos:
Con la vigencia de la Constitución del Estado Plurinacional a partir del 9 de febrero de 2009, rige un modelo de administración compuesto en el que conviven varios niveles autonómicos con facultad legislativa a ser ejercida en el ámbito de sus competencias. Así, el nivel central y los subniveles departamental, municipal e Indígena Originario Campesino (IOC), tienen la potestad de sancionar leyes de igual jerarquía, aplicables en jurisdicción nacional, departamental, municipal y los territorios indígenas, según el órgano legitimado que las emita.
Prosigue indicando que para regular el régimen autonómico, el nivel central del Estado, sancionó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de 19 de julio de 2010 (LMAD), cuyo objeto conforme su art. 2 es: “...regular el régimen de autonomías por mandato del Artículo 271 de la Constitución Política del Estado y las bases de la organización territorial...”; asimismo, en su art. 6.I define lo que ha de entenderse por unidad territorial siendo: “...el espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; y la entidad territorial de acuerdo al art. 6.II.1: “Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley”, consecuentemente, la entidad territorial conformada por dos órganos, uno Legislativo con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa, y un segundo Ejecutivo con facultades ejecutivas y reglamentarias, gobierna sobre la jurisdicción de su unidad territorial conforme a los arts. 272 y 283 de la CPE.
Continúa expresando que en el marco del art. 272 de la CPE, el art. 6.II de la LMAD, define la autonomía como: “... la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
Prosigue argumentado que, con el fin de garantizar una armonización normativa, el constituyente consagró en el art. 297 de la CPE, un reparto competencial tanto para el nivel central del Estado como para los subniveles, consistentes en competencias Privativas, Exclusivas, Compartidas y concurrentes, citando el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 y 2055/2012, referentes a la facultad de legislar: “...potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa, para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias...''.
Por otra parte, hace referencia al “art. 297.1 inc. c)” de la CPE, que delimita el ejercicio de las competencias en materias concurrentes donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; por lo cual, toda pretensión del nivel central de reglamentar y ejecutar este tipo de competencias, afectaría el sentido de la autonomía municipal, porque vulneraría el principio de construcción conjunta del nuevo Estado Plurinacional Comunitario con autonomías.
En el marco de los antecedentes desarrollados, el accionante refiere que el art. 2 de la Ley 482, al disponer: “La presente Ley se aplica a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias”; y en la disposición transitoria cuarta de la misma disposición legal: “La normativa legal Municipal dictada y promulgada con anterioridad a la presente Ley, se mantendrá vigente siempre y cuando no sea contraria a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Ley”, coartan la autonomía de los gobiernos municipales, dado que estas entidades territoriales han sido dotadas constitucionalmente de la cualidad autonómica, sin necesidad de cumplir requisito ni procedimiento previo, como ocurre con los demás niveles de gobierno autonómico, cuya consolidación se supedita a la expresión de la voluntad de sus habitantes.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la demanda
- las disposiciones de la ley analizada
- al disponer que la normativa legal municipal tendrá vigencia jurídica, solo si no es contraria a la Ley 482; en consecuencia, de dictarse una ley municipal, conforme a la Constitución pero contraria a la Ley 482 aquélla no podría aplicarse
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Disposición Transitoria Cuarta
- II.2.1. “Artículo 1.
- II.2.2. “Artículo 270.
- II.2.3. “Artículo 272.
- II.2.6. “Artículo 410.II.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III. 2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Supremacía constitucional y jerarquía normativa
- por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
- por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena todas con igual rango
- nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial
- competencia
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos: establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Facultad legislativa
- b) Competencias exclusivas
- III.5 De la norma supletoria
- I.
- II.
- toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de tas competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. La autonomía de los gobiernos municipales
- no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica
- de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma´
- Autonomía Municipal
- III.7. El espíritu del legislador respecto a la Ley 482
- privativas
- su vigencia, es únicamente dentro de su jurisdicción territorial
- un pleno dominio sobre su catálogo de materias exclusivas
- optativamente elaboren
- a falta de norma autonómica básica
- optativo
- 1)
- Norma Supletoria
- en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma, que no fue ejercida de manera efectiva
- de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica
- ambas son imperativas, generales y de cumplimiento obligatorio
- es que tiene que aparecer esta ley, que tenemos que hacerla desde el centro, para legislar, para suplir la falta de voluntad autonómica
- ante la carencia o pasividad del legislador municipal de producir normativa o en su caso, poner en vigencia su carta orgánica
- ni ley vigente ni autoridad política, podrá impedirles dotarse del ordenamiento jurídico adjetivo y sustantivo pertinente
- solo si no es contraria a la Ley 482
- Exclusivas
- CONDICIÓN DE AUTONOMÍA
- las Ordenanzas Municipales como normas generales de cumplimiento obligatorio en toda la jurisdicción territorial
- exclusivas de los gobiernos locales
- no sea contraria a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales
- en el marco de la ley supletoria
- en el ejercicio de su potestad autonómica, decidió legislar sobre una competencia asignada como exclusiva
- arroga la potestad derogatoria y abrogatoria
- no puede ser derogada o abrogada sino por otra normativa de la misma jerarquía y emitida por el mismo órgano emisor
- y la presente Ley