SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017

Fecha: 12-Oct-2017

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 5 a 14 vta., el accionante, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso acción abstracta de inconstitucionalidad impugnando el art. 2 y la disposición transitoria cuarta de la “Ley de Gobiernos Autónomos Municipales” (LGAM), por presunta contradicción con la Norma Suprema y la autonomía municipal, bajo los siguientes fundamentos:

Con la vigencia de la Constitución del Estado Plurinacional a partir del 9 de febrero de 2009, rige un modelo de administración compuesto en el que conviven varios niveles autonómicos con facultad legislativa a ser ejercida en el ámbito de sus competencias. Así, el nivel central y los subniveles departamental, municipal e Indígena Originario Campesino (IOC), tienen la potestad de sancionar leyes de igual jerarquía, aplicables en jurisdicción nacional, departamental, municipal y los territorios indígenas, según el órgano legitimado que las emita.

Prosigue indicando que para regular el régimen autonómico, el nivel central del Estado, sancionó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de 19 de julio de 2010 (LMAD), cuyo objeto conforme su art. 2 es: “...regular el régimen de autonomías por mandato del Artículo 271 de la Constitución Política   del Estado y las bases de la organización territorial...”; asimismo, en su art. 6.I define lo que ha de entenderse por unidad territorial siendo: “...el espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; y   la entidad territorial de acuerdo al art. 6.II.1: “Es la institucionalidad que   administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley”, consecuentemente, la entidad territorial conformada por dos órganos, uno Legislativo con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa, y un segundo Ejecutivo con facultades ejecutivas y reglamentarias, gobierna sobre la    jurisdicción de su unidad territorial conforme a los arts. 272 y 283 de la CPE.

Continúa expresando que en el marco del art. 272 de la CPE, el art. 6.II de la   LMAD, define la autonomía como: “... la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en   la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

Prosigue argumentado que, con el fin de garantizar una armonización normativa,  el constituyente consagró en el art. 297 de la CPE, un reparto competencial tanto para el nivel central del Estado como para los subniveles, consistentes en competencias Privativas, Exclusivas, Compartidas y concurrentes, citando el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida en las  Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 y 2055/2012, referentes a la facultad de legislar: “...potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente  u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe   destacar, que esta potestad legislativa, para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas   que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias...''.

Por otra parte, hace referencia al “art. 297.1 inc. c)” de la CPE, que delimita el  ejercicio de las competencias en materias concurrentes donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen    simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; por lo cual, toda pretensión del nivel central de reglamentar y ejecutar este tipo de competencias, afectaría el sentido de la autonomía municipal, porque vulneraría el principio de construcción conjunta del nuevo Estado Plurinacional Comunitario con    autonomías.

En el marco de los antecedentes desarrollados, el accionante refiere que el art. 2 de la Ley 482, al disponer: “La presente Ley se aplica a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias”; y en la disposición transitoria cuarta de la misma disposición legal: “La normativa legal Municipal dictada y promulgada con anterioridad a la presente Ley, se mantendrá vigente siempre y cuando no sea contraria a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Ley”, coartan la autonomía de los gobiernos municipales, dado que estas entidades territoriales han sido dotadas constitucionalmente de la cualidad autonómica, sin necesidad de cumplir requisito ni procedimiento previo, como ocurre con los demás niveles de gobierno autonómico, cuya consolidación se supedita a la expresión de la voluntad de sus habitantes.