SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017

Fecha: 12-Oct-2017

al disponer que la normativa legal municipal tendrá vigencia jurídica, solo si no es contraria a la Ley 482; en consecuencia, de     dictarse una ley municipal, conforme a la Constitución pero contraria a   la Ley 482 aquélla no podría aplicarse

Indica también que la citada ley, si bien alude a su condición supletoria, contradictoriamente su disposición transitoria cuarta, desconoce de manera  expresa la facultad legislativa asignada a los gobiernos municipales en el art. 283 de la CPE, al disponer que la normativa legal municipal tendrá vigencia jurídica, solo si no es contraria a la Ley 482; en consecuencia, de     dictarse una ley municipal, conforme a la Constitución pero contraria a   la Ley 482 aquélla no podría aplicarse, lo que demuestra el quebrantamiento de la facultad legislativa municipal y la vulneración al principio de jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la citada Ley Fundamental, que prevé que       las leyes sea el órgano que las sancione, tienen igual jerarquía normativa, hecho contrariado por la disposición cuarta transitoria impugnada, bajo cuyo mandato, la ley municipal tendrá validez solo si no es contraria a la Ley 482 del nivel central   del Estado. Por otro lado, el art. 2 de la mencionada Ley 482 vulnera el principio  de gradualidad establecido en el art 270 de la CPE, que rige la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas, por el cual y conforme al art. 5.13 de la LMAD, las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de manera progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

Continúa el accionante, señalando que a través de las normas contenidas en los artículos cuestionados, la Ley 482, pretende legislar por los gobiernos autónomos municipales, impidiendo que éstos ejerzan plenamente esta facultad, lo que  termina por enervar el régimen jurídico autonómico instaurado por la Constitución Política del Estado. Además, la referida Ley, pretende normar lo que ya está normado, condicionando la vigencia de una ley “cuando ya está establecido en el procedimiento constitucional para dejarla sin efecto”.

Bajo este alcance, la primera competencia atribuida a los gobiernos autónomos municipales contenida en el art. 302.1 de la CPE, consiste en elaborar su carta orgánica municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en dicha Norma Suprema y la ley; en consecuencia, tratándose de una competencia exclusiva por la que los gobiernos autónomos municipales gozan privativamente de la facultad legislativa, no corresponde promulgar una ley nacional que de forma supletoria regule a estas entidades territoriales autónomas, cuando por el principio de gradualidad y en el marco de sus competencias exclusivas, estos gobiernos    pueden elaborar su carta orgánica municipal, de acuerdo a sus propias   necesidades y capacidades, dado que este instrumento normativo no es de imprescindible obtención para el ejercicio de la autonomía municipal.

A su turno, la demanda planteada, advierte la existencia de una contradicción    entre la disposición transitoria cuarta y lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 482, en el entendido de que la primera condiciona la vigencia de la normativa legal municipal emitida con anterioridad a dicha ley, a su concordancia jurídica con la Constitución, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la propia ley analizada; sin embargo, la segunda disposición legal, declara el carácter    obligatorio de la normativa legal municipal emitida en el marco de las facultades y competencias asignadas a los gobiernos municipales, sin considerar que no es potestad de ninguna ley nacional, presumir la constitucionalidad o no de una   norma legal municipal de la que dependa su vigencia; posición que además no  toma en cuenta lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 027 y 4 del CPCo, que declaran la presunción de la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad.

Finalmente; el accionante destaca que las normas acusadas de  inconstitucionalidad, vulneran el principio de supremacía constitucional, contemplado en el art. 410 de la CPE, cuyo precepto determina una gradación o jerarquía normativa en cuyo primer nivel se encuentra la Ley Fundamental y en    un tercer nivel, las leyes nacionales; en consecuencia, si la propia Constitución, otorga la facultad legislativa a los gobiernos autónomos municipales en el ámbito de sus jurisdicciones territoriales, competencias y atribuciones, conforme manda el precepto constitucional contenido en el art. 272 de la norma suprema , una ley dictada y promulgada por el nivel central del Estado, no puede de ninguna manera determinar -como lo hace la disposición transitoria cuarta de la Ley 482-, que su aplicación goza de preeminencia sobre la legislación de los ETA municipales; porque una disposición de esta naturaleza vulnera el orden jerárquico de las normas, determinado por el art. 410 de la Ley Fundamental y la autonomía municipal, al no permitir que sean los propios gobiernos municipales, los que generen y hagan uso de sus facultades legislativas.