SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017
Fecha: 12-Oct-2017
al disponer que la normativa legal municipal tendrá vigencia jurídica, solo si no es contraria a la Ley 482; en consecuencia, de dictarse una ley municipal, conforme a la Constitución pero contraria a la Ley 482 aquélla no podría aplicarse
Indica también que la citada ley, si bien alude a su condición supletoria, contradictoriamente su disposición transitoria cuarta, desconoce de manera expresa la facultad legislativa asignada a los gobiernos municipales en el art. 283 de la CPE, al disponer que la normativa legal municipal tendrá vigencia jurídica, solo si no es contraria a la Ley 482; en consecuencia, de dictarse una ley municipal, conforme a la Constitución pero contraria a la Ley 482 aquélla no podría aplicarse, lo que demuestra el quebrantamiento de la facultad legislativa municipal y la vulneración al principio de jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la citada Ley Fundamental, que prevé que las leyes sea el órgano que las sancione, tienen igual jerarquía normativa, hecho contrariado por la disposición cuarta transitoria impugnada, bajo cuyo mandato, la ley municipal tendrá validez solo si no es contraria a la Ley 482 del nivel central del Estado. Por otro lado, el art. 2 de la mencionada Ley 482 vulnera el principio de gradualidad establecido en el art 270 de la CPE, que rige la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas, por el cual y conforme al art. 5.13 de la LMAD, las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de manera progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.
Continúa el accionante, señalando que a través de las normas contenidas en los artículos cuestionados, la Ley 482, pretende legislar por los gobiernos autónomos municipales, impidiendo que éstos ejerzan plenamente esta facultad, lo que termina por enervar el régimen jurídico autonómico instaurado por la Constitución Política del Estado. Además, la referida Ley, pretende normar lo que ya está normado, condicionando la vigencia de una ley “cuando ya está establecido en el procedimiento constitucional para dejarla sin efecto”.
Bajo este alcance, la primera competencia atribuida a los gobiernos autónomos municipales contenida en el art. 302.1 de la CPE, consiste en elaborar su carta orgánica municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en dicha Norma Suprema y la ley; en consecuencia, tratándose de una competencia exclusiva por la que los gobiernos autónomos municipales gozan privativamente de la facultad legislativa, no corresponde promulgar una ley nacional que de forma supletoria regule a estas entidades territoriales autónomas, cuando por el principio de gradualidad y en el marco de sus competencias exclusivas, estos gobiernos pueden elaborar su carta orgánica municipal, de acuerdo a sus propias necesidades y capacidades, dado que este instrumento normativo no es de imprescindible obtención para el ejercicio de la autonomía municipal.
A su turno, la demanda planteada, advierte la existencia de una contradicción entre la disposición transitoria cuarta y lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 482, en el entendido de que la primera condiciona la vigencia de la normativa legal municipal emitida con anterioridad a dicha ley, a su concordancia jurídica con la Constitución, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la propia ley analizada; sin embargo, la segunda disposición legal, declara el carácter obligatorio de la normativa legal municipal emitida en el marco de las facultades y competencias asignadas a los gobiernos municipales, sin considerar que no es potestad de ninguna ley nacional, presumir la constitucionalidad o no de una norma legal municipal de la que dependa su vigencia; posición que además no toma en cuenta lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 027 y 4 del CPCo, que declaran la presunción de la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad.
Finalmente; el accionante destaca que las normas acusadas de inconstitucionalidad, vulneran el principio de supremacía constitucional, contemplado en el art. 410 de la CPE, cuyo precepto determina una gradación o jerarquía normativa en cuyo primer nivel se encuentra la Ley Fundamental y en un tercer nivel, las leyes nacionales; en consecuencia, si la propia Constitución, otorga la facultad legislativa a los gobiernos autónomos municipales en el ámbito de sus jurisdicciones territoriales, competencias y atribuciones, conforme manda el precepto constitucional contenido en el art. 272 de la norma suprema , una ley dictada y promulgada por el nivel central del Estado, no puede de ninguna manera determinar -como lo hace la disposición transitoria cuarta de la Ley 482-, que su aplicación goza de preeminencia sobre la legislación de los ETA municipales; porque una disposición de esta naturaleza vulnera el orden jerárquico de las normas, determinado por el art. 410 de la Ley Fundamental y la autonomía municipal, al no permitir que sean los propios gobiernos municipales, los que generen y hagan uso de sus facultades legislativas.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la demanda
- las disposiciones de la ley analizada
- al disponer que la normativa legal municipal tendrá vigencia jurídica, solo si no es contraria a la Ley 482; en consecuencia, de dictarse una ley municipal, conforme a la Constitución pero contraria a la Ley 482 aquélla no podría aplicarse
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Disposición Transitoria Cuarta
- II.2.1. “Artículo 1.
- II.2.2. “Artículo 270.
- II.2.3. “Artículo 272.
- II.2.6. “Artículo 410.II.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III. 2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Supremacía constitucional y jerarquía normativa
- por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
- por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena todas con igual rango
- nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial
- competencia
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos: establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Facultad legislativa
- b) Competencias exclusivas
- III.5 De la norma supletoria
- I.
- II.
- toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de tas competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. La autonomía de los gobiernos municipales
- no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica
- de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma´
- Autonomía Municipal
- III.7. El espíritu del legislador respecto a la Ley 482
- privativas
- su vigencia, es únicamente dentro de su jurisdicción territorial
- un pleno dominio sobre su catálogo de materias exclusivas
- optativamente elaboren
- a falta de norma autonómica básica
- optativo
- 1)
- Norma Supletoria
- en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma, que no fue ejercida de manera efectiva
- de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica
- ambas son imperativas, generales y de cumplimiento obligatorio
- es que tiene que aparecer esta ley, que tenemos que hacerla desde el centro, para legislar, para suplir la falta de voluntad autonómica
- ante la carencia o pasividad del legislador municipal de producir normativa o en su caso, poner en vigencia su carta orgánica
- ni ley vigente ni autoridad política, podrá impedirles dotarse del ordenamiento jurídico adjetivo y sustantivo pertinente
- solo si no es contraria a la Ley 482
- Exclusivas
- CONDICIÓN DE AUTONOMÍA
- las Ordenanzas Municipales como normas generales de cumplimiento obligatorio en toda la jurisdicción territorial
- exclusivas de los gobiernos locales
- no sea contraria a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales
- en el marco de la ley supletoria
- en el ejercicio de su potestad autonómica, decidió legislar sobre una competencia asignada como exclusiva
- arroga la potestad derogatoria y abrogatoria
- no puede ser derogada o abrogada sino por otra normativa de la misma jerarquía y emitida por el mismo órgano emisor
- y la presente Ley