SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017

Fecha: 12-Oct-2017

ni ley   vigente ni autoridad política, podrá impedirles dotarse del ordenamiento jurídico adjetivo y sustantivo pertinente

Se evidencia entonces, que el art. 2 de la citada ley, no vulnera el principio de gradualidad establecido en el art 270 de la CPE, por el cual, los gobiernos municipales ejercerán paulatinamente su catálogo competencial exclusivo, dado que cuando concurran las condiciones económicas, técnicas y humanas para ejercer una competencia, por imperio de los arts. 1, 270 y ss., de la Norma Suprema, ni ley   vigente ni autoridad política, podrá impedirles dotarse del ordenamiento jurídico adjetivo y sustantivo pertinente,  acorde a los procedimientos legislativos internos definidos por su propia institucionalidad, en cuyo caso, la norma supletoria que  contenga los mandatos ya legislados autonómicamente, quedarán marginados de su ordenamiento jurídico; en ese contexto, tampoco se advierte un enervamiento del régimen jurídico autonómico establecido por el constituyente, ni subordinación de los gobiernos municipales en el ejercicio de las competencias exclusivas asignadas a las disposiciones de la norma supletoria, como alega el accionante en relación al art. 276 de la CPE, pues como se desarrolló precedentemente, estos persisten mientras la voluntad del legislador local lo permita, sea por la carencia de recursos o por el desinterés   del titular para ejercer su facultad legislativa.

Respecto al principio de jerarquía normativa previsto en el art.    410.I.3 de la citada Ley Fundamental, que le otorga igual rango a  todas las leyes de todos los niveles sin establecer primacía, las leyes de nivel central o de las autonomías, tendrán aplicación preferente únicamente en razón de la competencia y materia que legislen, toda vez que el reparto competencial privativo y exclusivo del nivel central del Estado, le permite a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sancionar leyes de aplicación en todo el territorio nacional sin que   esto signifique invadir competencias o materias exclusivas de las entidades territoriales municipales. En el caso del art. 2 de la Ley     482, no se advierte que vulnere la precitada disposición   constitucional, pues como se explicó, la norma supletoria sólo es aplicable por decisión de la autoridad municipal, si no desea hacerlo, debe dotarse de normativa autonómica.