SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017

Fecha: 12-Oct-2017

a)

a) La acción interpuesta, no cumple con la jurisprudencia constitucional   establecida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, que establece la obligación del accionante de expresar las razones, criterios o juicios que su parecer constituyen causales de inconstitucionalidad de la norma impugnada, dada la falta de fundamentación que refleje una duda razonable sobre la supuesta vulneración del art. 2 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 482, a los arts. 298 al 305 de la CPE; elementos que debieron considerarse al momento de su admisión por este Tribunal; b) La elaboración de carta orgánica municipal, es una competencia exclusiva de las entidades territoriales autónomas municipales, que en el caso del gobierno autónomo municipal de La Paz, ha sido ejercida sin que exista ninguna invasión de competencias por parte de nivel central del Estado; c) Dada la falta    de cartas orgánicas municipales vigentes, se hizo necesario facilitar el desarrollo gradual de la autonomía municipal con la emisión de una norma supletoria, en el marco de lo dispuesto por el art. 11 de la LMAD, cuando dispone que los    municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán sus  derechos autonómicos consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley, “siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias”; disposición legal, que respecto a la condición supletoria de la legislación del nivel central del Estado, desarrolla la SCP 2055/2012 y la DCP 001/2013 de 12 de mayo bajo los siguientes términos:   “Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de    manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas, se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónomas legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE. La supletoriedad procederá con una norma     postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art.   284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las  cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”; d) La ley impugnada de inconstitucionalidad tiene como objetivo fundamental garantizar la fuerza y conservación de los contenidos autonómicos que la Constitución Política del    Estado establece y procura la conservación de las demás normas que componen   el sistema autonómico, lo que no invade ni transgrede la autonomía municipal,    sino que la refuerza y permite su desarrollo; e) El ejercicio gradual de las competencias municipales se relaciona con la seguridad jurídica que emana del    art. 123 de la CPE, de modo que cuando se promulga una nueva norma, se aplica la norma anterior para los casos aún sometidos a su regulación; ese fue el caso    de la Ley 2028 que al permitir su ultractividad se evitó un vacío y caos jurídico en el ámbito municipal; por ello, no existe contradicción entre la disposición    transitoria cuarta y el art. 3 de la Ley 482; f) El legislador ha emitido la Ley 482   sin invadir ninguna competencia autonómica, pues la Ley Marco de Autonomías y Descentralización reconoce la existencia de otras disposiciones legales   autonómicas aparte de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos cuando  señala: “Artículo 10 (RÉGIMEN JURÍDICO AUTONÓMICO). Las normas que    regulan todos los aspectos inherentes a las autonomías se encuentra contenidas  en la Constitución Política del Estado, la presente Ley, las leyes que regulen la materia, el estatuto autonómico o carta orgánica correspondiente y la legislación autonómica”; norma concordante con el art. 71 de la misma ley cuando prescribe que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”; con lo que se concluye que no existe prohibición constitucional para que la Ley 482 haya sido emitida por el  órgano legislativo; g) En cuanto a la supuesta vulneración al art. 297.I.2 de la    CPE, se debe tomar en cuenta que el parágrafo II del mismo artículo, establece: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al     nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”; por lo tanto la CPE establece una reserva de ley para que la Asamblea Legislativa Plurinacional apruebe este tipo de leyes que permitan normar el régimen municipal hasta tanto las entidades territoriales autónomas municipales tengan aprobadas su carta orgánica municipal y en todo aquello que no hubiesen legislado en dicha carta, porque esta ley impugnada de inconstitucional se encuentra centrada en   desarrollar la estructura organizativa del gobierno municipal que debe obedecer a un criterio básico constitucional que es la separación del legislativo y el ejecutivo pero no solo desde una mirada facultativa, sino también administrativa,  permitiendo que el ejecutivo municipal pueda ejercer su facultad reglamentaria a través de decretos municipales, decretos ediles y resoluciones administrativas. Asimismo, el control social no puede ser estructurado ni creado por el gobierno municipal, por ello esta disposición legal, otorga 90 días de plazo para generar     tres normas que permitan su implementación: La ley de fiscalización, la ley de convenios y contratos y el reglamento general del concejo municipal; y h) la    acción de inconstitucionalidad no es la vía pertinente para impugnar la ley cuestionada, toda vez que de advertirse un conflicto de competencias debió activarse este mecanismo ante el Servicio Estatal de Autonomías mediante  convenio de conciliación, que de no prosperar corresponde acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional suscitando por la vía contenciosa el correspondiente conflicto de competencias.

Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, el  extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0019/2006 de 5 de abril,      siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto,      señaló que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes   ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución      Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos,     principios fundamentales, así como los derechos fundamentales    consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las       normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al      control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el   desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o     no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente     el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de tos fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo   que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las    normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…” (las negrillas nos corresponden).

De manera general, y de conformidad al art. 132 de la CPE, la acción de inconstitucionalidad, puede ser interpuesta, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin, por toda persona, individual o colectiva, que se considere afectada por una norma jurídica contraria a la norma suprema , postulado constitucional complementado por el art. 133 siguiente, que    prevé que la declaración de inconstitucionalidad de una norma la hace inaplicable respecto a todos, lo que determina su efecto erga homes.

         1.       La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de      resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de         inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismo preceptos              constitucionales    impugnados.