SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017
Fecha: 12-Oct-2017
a)
a) La acción interpuesta, no cumple con la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, que establece la obligación del accionante de expresar las razones, criterios o juicios que su parecer constituyen causales de inconstitucionalidad de la norma impugnada, dada la falta de fundamentación que refleje una duda razonable sobre la supuesta vulneración del art. 2 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 482, a los arts. 298 al 305 de la CPE; elementos que debieron considerarse al momento de su admisión por este Tribunal; b) La elaboración de carta orgánica municipal, es una competencia exclusiva de las entidades territoriales autónomas municipales, que en el caso del gobierno autónomo municipal de La Paz, ha sido ejercida sin que exista ninguna invasión de competencias por parte de nivel central del Estado; c) Dada la falta de cartas orgánicas municipales vigentes, se hizo necesario facilitar el desarrollo gradual de la autonomía municipal con la emisión de una norma supletoria, en el marco de lo dispuesto por el art. 11 de la LMAD, cuando dispone que los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán sus derechos autonómicos consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley, “siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias”; disposición legal, que respecto a la condición supletoria de la legislación del nivel central del Estado, desarrolla la SCP 2055/2012 y la DCP 001/2013 de 12 de mayo bajo los siguientes términos: “Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas, se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónomas legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”; d) La ley impugnada de inconstitucionalidad tiene como objetivo fundamental garantizar la fuerza y conservación de los contenidos autonómicos que la Constitución Política del Estado establece y procura la conservación de las demás normas que componen el sistema autonómico, lo que no invade ni transgrede la autonomía municipal, sino que la refuerza y permite su desarrollo; e) El ejercicio gradual de las competencias municipales se relaciona con la seguridad jurídica que emana del art. 123 de la CPE, de modo que cuando se promulga una nueva norma, se aplica la norma anterior para los casos aún sometidos a su regulación; ese fue el caso de la Ley 2028 que al permitir su ultractividad se evitó un vacío y caos jurídico en el ámbito municipal; por ello, no existe contradicción entre la disposición transitoria cuarta y el art. 3 de la Ley 482; f) El legislador ha emitido la Ley 482 sin invadir ninguna competencia autonómica, pues la Ley Marco de Autonomías y Descentralización reconoce la existencia de otras disposiciones legales autonómicas aparte de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos cuando señala: “Artículo 10 (RÉGIMEN JURÍDICO AUTONÓMICO). Las normas que regulan todos los aspectos inherentes a las autonomías se encuentra contenidas en la Constitución Política del Estado, la presente Ley, las leyes que regulen la materia, el estatuto autonómico o carta orgánica correspondiente y la legislación autonómica”; norma concordante con el art. 71 de la misma ley cuando prescribe que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”; con lo que se concluye que no existe prohibición constitucional para que la Ley 482 haya sido emitida por el órgano legislativo; g) En cuanto a la supuesta vulneración al art. 297.I.2 de la CPE, se debe tomar en cuenta que el parágrafo II del mismo artículo, establece: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”; por lo tanto la CPE establece una reserva de ley para que la Asamblea Legislativa Plurinacional apruebe este tipo de leyes que permitan normar el régimen municipal hasta tanto las entidades territoriales autónomas municipales tengan aprobadas su carta orgánica municipal y en todo aquello que no hubiesen legislado en dicha carta, porque esta ley impugnada de inconstitucional se encuentra centrada en desarrollar la estructura organizativa del gobierno municipal que debe obedecer a un criterio básico constitucional que es la separación del legislativo y el ejecutivo pero no solo desde una mirada facultativa, sino también administrativa, permitiendo que el ejecutivo municipal pueda ejercer su facultad reglamentaria a través de decretos municipales, decretos ediles y resoluciones administrativas. Asimismo, el control social no puede ser estructurado ni creado por el gobierno municipal, por ello esta disposición legal, otorga 90 días de plazo para generar tres normas que permitan su implementación: La ley de fiscalización, la ley de convenios y contratos y el reglamento general del concejo municipal; y h) la acción de inconstitucionalidad no es la vía pertinente para impugnar la ley cuestionada, toda vez que de advertirse un conflicto de competencias debió activarse este mecanismo ante el Servicio Estatal de Autonomías mediante convenio de conciliación, que de no prosperar corresponde acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional suscitando por la vía contenciosa el correspondiente conflicto de competencias.
Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, señaló que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de tos fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…” (las negrillas nos corresponden).
De manera general, y de conformidad al art. 132 de la CPE, la acción de inconstitucionalidad, puede ser interpuesta, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin, por toda persona, individual o colectiva, que se considere afectada por una norma jurídica contraria a la norma suprema , postulado constitucional complementado por el art. 133 siguiente, que prevé que la declaración de inconstitucionalidad de una norma la hace inaplicable respecto a todos, lo que determina su efecto erga homes.
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismo preceptos constitucionales impugnados.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la demanda
- las disposiciones de la ley analizada
- al disponer que la normativa legal municipal tendrá vigencia jurídica, solo si no es contraria a la Ley 482; en consecuencia, de dictarse una ley municipal, conforme a la Constitución pero contraria a la Ley 482 aquélla no podría aplicarse
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Disposición Transitoria Cuarta
- II.2.1. “Artículo 1.
- II.2.2. “Artículo 270.
- II.2.3. “Artículo 272.
- II.2.6. “Artículo 410.II.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III. 2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Supremacía constitucional y jerarquía normativa
- por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
- por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena todas con igual rango
- nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial
- competencia
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos: establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Facultad legislativa
- b) Competencias exclusivas
- III.5 De la norma supletoria
- I.
- II.
- toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de tas competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. La autonomía de los gobiernos municipales
- no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica
- de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma´
- Autonomía Municipal
- III.7. El espíritu del legislador respecto a la Ley 482
- privativas
- su vigencia, es únicamente dentro de su jurisdicción territorial
- un pleno dominio sobre su catálogo de materias exclusivas
- optativamente elaboren
- a falta de norma autonómica básica
- optativo
- 1)
- Norma Supletoria
- en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma, que no fue ejercida de manera efectiva
- de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica
- ambas son imperativas, generales y de cumplimiento obligatorio
- es que tiene que aparecer esta ley, que tenemos que hacerla desde el centro, para legislar, para suplir la falta de voluntad autonómica
- ante la carencia o pasividad del legislador municipal de producir normativa o en su caso, poner en vigencia su carta orgánica
- ni ley vigente ni autoridad política, podrá impedirles dotarse del ordenamiento jurídico adjetivo y sustantivo pertinente
- solo si no es contraria a la Ley 482
- Exclusivas
- CONDICIÓN DE AUTONOMÍA
- las Ordenanzas Municipales como normas generales de cumplimiento obligatorio en toda la jurisdicción territorial
- exclusivas de los gobiernos locales
- no sea contraria a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales
- en el marco de la ley supletoria
- en el ejercicio de su potestad autonómica, decidió legislar sobre una competencia asignada como exclusiva
- arroga la potestad derogatoria y abrogatoria
- no puede ser derogada o abrogada sino por otra normativa de la misma jerarquía y emitida por el mismo órgano emisor
- y la presente Ley