DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019

Fecha: 03-Abr-2019

1)

La DCP primigenia declaró la incompatibilidad del término “autónomo” y de la frase: “…entre las coordenadas geográficas: Latitud Sud 17° 45’ a 18° 43’, Longitud Oeste de 67° 10’ a 67° 40’ del meridiano de Greenwich; con una altitud de 3.697 m.s.n.m; limita al Norte y Este con la Provincia Cercado, al Sud con la Provincia Sur Carangas, al Oeste con la Provincia Carangas y al Noroeste con la Provincia Nor Carangas…”, insertos en el art. 91 del proyecto de COM de Toledo, entendiendo que: 1) La cualidad autonómica es atribuida a la ETA y no a la UT; y, 2) No le corresponde a la ETA mediante COM determinar los límites de su territorio; debido a que el nivel central del Estado es la instancia competente para determinarlos mediante ley nacional, pues de establecerse la delimitación por parte de la ETA, podría afectar los intereses de las demás entidades, alterando el principio de lealtad institucional.

Ahora bien, el precepto reformulado versa sobre la ubicación y jurisdicción territorial de Toledo, identificando –además– que dicho municipio pertenece a la provincia Saucari de la región occidental del departamento de Oruro, previsión que no se desmarca de lo dispuesto en el art. 269.I de la CPE. De este modo, resulta permisible que la ETA, de manera genérica, efectúe una referencia de su ubicación, respetando la reserva de ley a favor del nivel central del Estado, dispuesta en el parágrafo II del precepto constitucional citado anteriormente.

Al respecto, la DCP 0140/2016, respecto al procedimiento de reforma parcial o total de la Norma Institucional Básica, entendió que: “…debe cumplir con las exigencias emanadas del art. 275 de la CPE, que establece: 1) Un proceso participativo; 2) La aprobación por parte del legislativo municipal; 3) Control previo de constitucionalidad; y, 4) Aprobación mediante referendo; independientemente de cualquier formalismo procedimental, estos aspectos deben ser plasmados en el procedimiento de reforma parcial o total de la norma institucional básica. En el caso, se advierte que en el procedimiento de reforma de la carta orgánica no refleja el carácter participativo de dicha reforma, extremo que afecta la previsión establecida en la disposición constitucional citada.

En el marco del precepto constitucional y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que, conforme determinó el art. 275 de la CPE, es la COM la que debe ser sometida a referendo aprobatorio, siendo este un mecanismo democrático que no amerita ser activado como una condición para iniciar el proceso de reforma de dicha norma institucional básica; en tal sentido, si bien el concejo municipal puede establecer que la iniciativa ciudadana para reformar su COM debe estar respaldada con las firmas del 20% del electorado, adicionalmente, no se puede condicionar el inicio de dicho proceso a la realización y aprobación de un referendo previo  que apruebe la constitución de una “Asamblea Estatuyente de la Carta Orgánica originaria plenipotenciaria”.

1º     La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los artículos: 30; 43 numeral 7 en su frase: “…ordenanzas y Resoluciones Municipales”; 43 numeral 24; 48; 57; 64; 71 en su frase: “…y desarrollar…”; 77 en su epígrafe la frase: “Cuencas y…”; 85; 100; 101; 102; 153 el término “Autónomo”; 168 numeral 16; y, 172 numerales 2 en el término “…presentes…” y 3.