DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Fecha: 03-Abr-2019
lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
Razón por la cual, la ETA presenta las modificaciones a su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de someter las previsiones reformuladas al proyecto base ya revisado en esta instancia, debiendo limitarse a subsanar únicamente aquellos artículos que fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema. Así razonó este Tribunal en la DCP 0024/2015 de 26 de enero, expresando lo siguiente: “La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, establece ‘Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados…” (las negrillas corresponden al texto original).
De la citada jurisprudencia constitucional se extrae que la ETA consultante deberá adecuar o suprimir, a la luz de los fundamentos jurídicos desarrollados, las disposiciones declaradas incompatibles, sin afectar a los artículos declarados compatibles ni introducir a su proyecto nuevos preceptos, dado que daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad.
Finalmente, se hace notar que el art. 18 del proyecto de COM de Toledo, estaba dividido en dos parágrafos, de los cuales solo se observó una frase inserta en el parágrafo I, conforme se detalló precedentemente; sin embargo, la ETA consultante, procedió a suprimir el texto íntegro del entonces parágrafo II, sin considerar que sobre el mismo no existió observación alguna y, por lo tanto, fue declarado compatible. Al respecto, cabe señalar que considerando los Fundamentos Jurídicos III.1 de este Fallo constitucional, el Estatuyente a tiempo de efectuar las modificaciones a su proyecto de COM, debe limitarse a reformular los preceptos incompatibilizados; en este sentido, la DCP 0024/2015 de 26 de enero expresó lo siguiente: “La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, establece ‘Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados…” (las negrillas corresponden al texto original).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de esta instancia constitucional declarando su compatibilidad
- Disposición anterior
- Disposición reformulada
- Control previo de constitucionalidad
- Autonomía.-
- la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- compatibilidad
- castellano
- Fragmento 19
- Artículo 12. (Inviolabilidad de los Derechos Fundamentales).
- Artículo 11. (Derechos Políticos).
- Consideraciones comunes
- Respecto al artículo 11
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- Respecto al numeral 4
- respetar sus símbolos y valores
- ‘Derecho Autonómico
- y con autonomías
- Artículo 16. (Colisión de normas).
- Artículo 17. (Jerarquía Jurídica Interna).
- órganos legislativo, Ejecutivo
- Respecto al artículo 16
- Respecto al artículo 17
- Artículo 18. (Estructura Funcional del Gobierno Autónomo).
- Artículo 19. (Órgano Legislativo Municipal).
- está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- numeral 4
- En cuanto al numeral 5
- Artículo 28. (De los Concejales y Concejalas Suplentes).
- Artículo 30. (Incompatibilidades).
- confunde una prohibición
- incompatibilidad
- Respecto al numeral 3
- Facultad legislativa.
- aprobación mediante ley municipal
- Respecto a los numerales 5 y 10
- numeral 5
- numeral 10
- Artículo 42. (De las facultades del Órgano Ejecutivo).
- a)
- se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- 15.
- Artículo 43. (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa).
- Respecto al numeral 5
- Respecto a los numerales 6 y 7
- numeral 6
- Facultad reglamentaria.
- numeral 7
- Respecto al numeral 9
- Fragmento 60
- Sobre el numeral 17
- Sobre el numeral 24
- Respecto al numeral 25
- Sobre el numeral 29
- transparencia
- Respecto al numeral 32
- parágrafo I
- Bajo este criterio, corresponde aplicar el mismo entendimiento que precede, a los funcionarios electos de los demás niveles de gobierno, quienes solo podrán desempeñar la docencia universitaria, simultáneamente al cargo electo y en las condiciones prescritas en el art. 236.I de la CPE
- Artículo 47. (Causales de Cesación o Revocatoria de Mandato).
- Artículo 48. (
- una sentencia condenatoria ejecutoriada seria la que operaria como causal de cesación, aspecto que omite el hecho de que dicha sentencia condenatoria debe ser obligatoriamente en causas penales
- de no determinar que la causal de cesación sea por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal,
- Artículo 51. (De las Servidoras y Servidores Públicos).
- Cargos designados y de libre nombramiento
- Disposición suprimida
- III.
- IV.
- Artículo 61. (Participación).
- Artículo 62. (El Control Social).
- Respecto a los artículos 61 y 62
- Otras consideraciones
- Artículo 66. (Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano).
- I.
- Respecto al numeral 1
- Artículo 85. (Principios de la Asignación Competencial).
- Artículo 86. (Competencias Compartidas con el Nivel Central).
- Respecto al artículo 85
- con un proceso de transferencia y/o delegación de competencias, figuras constitucionales que tienen una naturaleza y un carácter que se rige por el principio de la voluntariedad. En ese marco, se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial”
- Respecto al artículo 86
- Artículo 91. (Ubicación y Jurisdicción territorial).
- 1)
- Artículo 92. (Organización Territorial Ancestral y Cuerpo de Autoridades).
- Respecto al artículo 94 parágrafo II
- Respecto al artículo 95
- conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley
- Artículo 100. (Bienes de Dominio Público).
- Artículo 101. (Patrimonio Institucional).
- Artículo 102. (Bienes Mancomunados).
- Artículo 106. (Ingresos Tributarios).
- Artículo 114. (Participación de las Regalías Departamentales).
- por lo que la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales, debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción
- Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley
- Artículo 115. (Transferencia de Recursos por Ajuste Competencial).
- 4. Facultad fiscalizadora
- Artículo 124. (Auditoría Externa).
- Artículo 128. (Planilla y Escala Salarial).
- Artículo 132. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial).
- Artículo 133. (Del Plan de Uso del Suelo).
- Artículo 135. (Planificación Participativa).
- Artículo 138. (Cabildo y Reuniones Interinstitucionales).
- referendo,
- 12.
- Artículo 149. (Recreación).
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Artículo 156. (Modelo de Desarrollo Económico).
- “…prohibiendo la caza y comercialización de estas o declarando vedas para la extracción de plantas y caza de animales amenazadas…”
- Respecto al numeral 12
- Respecto al numeral 13
- Artículo 170. (Transporte).
- Artículo 172. (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal Total o Parcial).
- Consideraciones comunes respecto a los numerales 2 y 3
- Respecto al numeral 2
- “Ley Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo”
- legislativa
- Disposición Quinta.-
- entrará en vigencia el día de su publicación en la gaceta Oficial
- 4°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.