DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019

Fecha: 03-Abr-2019

Respecto al numeral 3

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…y concurrentes” inserta en el numeral citado, entendiendo que en el marco de lo previsto por el art. 297.I.3 de la CPE, las competencias concurrentes son aquellas: “…en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, de modo que, la ETA a través del concejo municipal no ejerce la facultad legislativa respecto a dichas competencias.

La ETA municipal, al reformular el precepto citado, procedió a suprimir la frase observada, por lo que, al establecer las atribuciones del legislativo municipal de Toledo, incorporó el aprobar y sancionar leyes municipales y otros instrumentos normativos, a fin de ejercer las competencias exclusivas y compartidas asignadas al Nivel Municipal; regulación que en el marco de lo previsto por los arts. 272, 283 y la caracterización de las competencias efectuadas en el art. 297. I.1 y 4, todas de la CPE, resulta compatible.

Entendiendo que el texto del numeral 3 fue expulsado del contenido del ahora art. 77, este Tribunal se ve impedido de realizar el control previo de constitucionalidad, toda vez que en virtud del art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. Al no existir dicho objeto, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del numeral 3 identificado precedentemente, en sentido que la ETA municipal no puede regular sobre: “Patentar las semillas existentes en el municipio y  producción con semillas certificadas”, toda vez que, existe competencia privativa a favor del nivel central del Estado, y será una ley emitida por esta instancia la que regulará dicho tema (art. 298.I.20 de la CPE).

Cabe señalar que el art. 116 del CPCo establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional, en ese entendido, considerando que el artículo 153 numeral 3 del proyecto de COM de Toledo fue eliminado, este Tribunal se ve impedido efectuar análisis alguno.

Del citado numeral, se advierte que el estatuyente prevé que la reforma total de la COM, o aquélla que afecte a sus bases esenciales, o a la primacía y reforma de la Carta Orgánica, tendrá lugar a través de una Asamblea Estatuyente de la Carta Orgánica originaria plenipotenciaria, misma que será activada por voluntad popular mediante referendo; con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado, lo que debe dar lugar de forma directa al inicio del proceso de reforma sin referendo previo, a partir del cual podrá constituirse una “Asamblea Estatuyente de la Carta Orgánica Originaria plenipotenciaria” como mecanismo de participación ciudadana, sin que la misma pueda sustituir al órgano legislativo en la aprobación del proyecto de reforma a la COM.

El art. 275 de la Norma Suprema, respecto a la elaboración del proyecto de COM, establece lo siguiente: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.