DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019

Fecha: 03-Abr-2019

Sobre el numeral 24

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad del numeral identificado precedentemente, bajo los siguientes fundamentos: “En el presente numeral, se tiene que el estatuyente ha unido dos competencias totalmente diferentes para desarrollarlas como si fueren una sola tarea, tergiversando lo señalado por el        art. 302.I.22 y 29 de la CPE, que al pie señalan: ‘22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público (…) 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos’.

Al respecto de la aprobación de expropiación mediante ley municipal por el Concejo Municipal, la DCP 0049/2015 señaló lo siguiente: “De acuerdo al art. 57 de la CPE, ‘La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…’; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará ‘conforme al procedimiento establecido por Ley…’, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad pública), así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley de Municipalidades”.

En este entendido, se tiene que el órgano deliberante es el responsable de emitir una ley de procedimiento y aspectos generales que justifique la expropiación de inmuebles; asimismo, emite una ley de necesidad y utilidad pública de expropiación, empero, no puede aprobar una ley municipal para ejecutar la misma, al tratarse de una labor vinculada con la gestión municipal, además, dada su condición de órgano fiscalizador. Sin embargo, en el citado numeral 24 del art. 43 el estatuyente ha previsto como atribución del ejecutivo municipal la ejecución de expropiaciones aprobadas mediante ley por el Concejo Municipal, entendiéndose que dicho consentimiento será emitido para cada caso, cuando lo correcto es que el deliberante sólo emita una ley municipal para establecer las condiciones y requisitos generales que determinen las razones de utilidad y necesidad pública, así como para el procedimiento de la expropiación, y el ejecutivo municipal será el encargado de disponer la expropiación de inmuebles, previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación.