DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Fecha: 03-Abr-2019
Disposición suprimida
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del precepto citado entendiendo que: “…el régimen de las servidoras y servidores públicos es una competencia residual que debe ser atribuida al nivel central del estado, en virtud de los arts. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD, ya que al establecer la Constitución únicamente un marco general para los mismos, no se ha pronunciado sobre a qué nivel le corresponde determinar dicha competencia”.
En atención a las observaciones efectuadas, la ETA consultante optó por suprimir el contenido del entonces art. 52 del proyecto de COM, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar análisis alguno, toda vez que de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, de modo que, al desaparecer el objeto de análisis, no corresponde pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia a tiempo de declarar la incompatibilidad del precepto citado señaló: “…que las competencias no se adoptan, únicamente se transfieren o delegan, no pudiendo desarrollar leyes municipales sobre las mismas, ya que únicamente se transfieren o delegan las facultades ejecutiva y reglamentaria, no así la legislativa”.
Se entiende que el art. 90 fue expulsado del proyecto de COM de Toledo, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar algún análisis. Téngase presente el art. 116 del CPCo, según el cual el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por un lado, declaró la incompatibilidad del término “autónomo”, entendiendo que la cualidad autonómica corresponde a la entidad y no así a la Unidad Territorial; por otro lado, citando lo dispuesto por el art. 269 de la CPE, señaló que: “…la Norma Suprema ya ha definido la forma en que se organizará territorialmente el estado, no significando esto el desconocimiento de la forma de organización de la jurisdicción indígena originario campesina, puesto que ha determinado la existencia de los derechos de las NPIOC. En el presente caso, al tratarse de un Municipio, su organización está claramente señalada en la Constitución, por lo que no debe cambiarse la nomenclatura de su organización territorial.
Sin embargo, en el amplio respeto de los derechos de las NPIOC, y precautelando la subsistencia de la descrita organización ancestral del municipio, es permisible que la presente forma de organización sea incluida dentro de la identidad del municipio, desarrollada al inicio de la Norma Básica en revisión”.
De la revisión del proyecto de COM modificado, este Tribunal advierte que el entonces art. 92 del proyecto de COM de Toledo fue suprimido, por tal motivo, este Tribunal se encuentra impedido de efectuar análisis alguno y aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, toda vez que no existe objeto de control previo de constitucionalidad.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del precepto citado entendiendo que: “…la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales, debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción, por lo que la norma básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias.
Cabe citar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que señala que, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En ese entendido, considerando que el artículo 140 del proyecto de COM de Toledo fue eliminado, este Tribunal se ve impedido de aplicar la citada norma procesal y realizar control alguno.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia refirió que, conforme los arts. 298. I.18, 302.I.43, 361.I y 365 de la Ley Fundamental, la Norma Institucional Básica no tiene competencia para asumir determinaciones sobre el desarrollo petrolero ni minero; razón por la cual, no puede regular mediante su COM temas que no son de sus competencia.
Se advierte que el estatuyente de Toledo decidió expulsar de su proyecto de COM el texto de los numerales 3, 4, y 5, de tal manera que, al no existir contenido normativo que confrontar con la Constitución Política del Estado, tal cual exige el art. 116 del CPCo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar pronunciamiento alguno.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de la disposición citada, atendiendo los mismos fundamentos desarrollados a tiempo de realizar el análisis del art. 92 del proyecto de COM de Toledo, toda vez que, la estructura y organización territorial del Estado ya se encuentra establecida a partir del art. 269 de la Norma Suprema, así como el reconocimiento de la forma de organización de la jurisdicción indígena originario campesina, de modo que, la ETA consultante mal podría pretender efectuar una nueva estructura dentro su territorio.
Se advierte que, el estatuyente de Toledo, a tiempo de adecuar los preceptos observados, optó por eliminar el contenido de la disposición Quinta de su proyecto de COM, razón por la cual, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar análisis alguno y aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, entendiendo que no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia a tiempo de declarar la incompatibilidad de la disposición sexta citada refirió que: “…se debe señalar que el 31 de enero el 2013, se ha promulgado la “Ley 339 de Delimitación de Unidades Territoriales”, por lo que la previsión contenida en la norma básica está desfasada en el tiempo; y, con la finalidad de actualizarla y no ocasionar inseguridad jurídica…”.
Se advierte que el estatuyente de Toledo, al amparo del art. 275 de la Ley Fundamental, decidió expulsar de su proyecto de COM el texto de la Disposición Transitoria Sexta, en tal razón, este Tribunal se encuentra impedido de realizar análisis alguno y aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, es decir, confrontar el contenido de los instrumentos normativos propuestos, con la Ley fundamental; toda vez que, no existe objeto de control previo de constitucionalidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de esta instancia constitucional declarando su compatibilidad
- Disposición anterior
- Disposición reformulada
- Control previo de constitucionalidad
- Autonomía.-
- la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- compatibilidad
- castellano
- Fragmento 19
- Artículo 12. (Inviolabilidad de los Derechos Fundamentales).
- Artículo 11. (Derechos Políticos).
- Consideraciones comunes
- Respecto al artículo 11
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- Respecto al numeral 4
- respetar sus símbolos y valores
- ‘Derecho Autonómico
- y con autonomías
- Artículo 16. (Colisión de normas).
- Artículo 17. (Jerarquía Jurídica Interna).
- órganos legislativo, Ejecutivo
- Respecto al artículo 16
- Respecto al artículo 17
- Artículo 18. (Estructura Funcional del Gobierno Autónomo).
- Artículo 19. (Órgano Legislativo Municipal).
- está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- numeral 4
- En cuanto al numeral 5
- Artículo 28. (De los Concejales y Concejalas Suplentes).
- Artículo 30. (Incompatibilidades).
- confunde una prohibición
- incompatibilidad
- Respecto al numeral 3
- Facultad legislativa.
- aprobación mediante ley municipal
- Respecto a los numerales 5 y 10
- numeral 5
- numeral 10
- Artículo 42. (De las facultades del Órgano Ejecutivo).
- a)
- se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- 15.
- Artículo 43. (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa).
- Respecto al numeral 5
- Respecto a los numerales 6 y 7
- numeral 6
- Facultad reglamentaria.
- numeral 7
- Respecto al numeral 9
- Fragmento 60
- Sobre el numeral 17
- Sobre el numeral 24
- Respecto al numeral 25
- Sobre el numeral 29
- transparencia
- Respecto al numeral 32
- parágrafo I
- Bajo este criterio, corresponde aplicar el mismo entendimiento que precede, a los funcionarios electos de los demás niveles de gobierno, quienes solo podrán desempeñar la docencia universitaria, simultáneamente al cargo electo y en las condiciones prescritas en el art. 236.I de la CPE
- Artículo 47. (Causales de Cesación o Revocatoria de Mandato).
- Artículo 48. (
- una sentencia condenatoria ejecutoriada seria la que operaria como causal de cesación, aspecto que omite el hecho de que dicha sentencia condenatoria debe ser obligatoriamente en causas penales
- de no determinar que la causal de cesación sea por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal,
- Artículo 51. (De las Servidoras y Servidores Públicos).
- Cargos designados y de libre nombramiento
- Disposición suprimida
- III.
- IV.
- Artículo 61. (Participación).
- Artículo 62. (El Control Social).
- Respecto a los artículos 61 y 62
- Otras consideraciones
- Artículo 66. (Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano).
- I.
- Respecto al numeral 1
- Artículo 85. (Principios de la Asignación Competencial).
- Artículo 86. (Competencias Compartidas con el Nivel Central).
- Respecto al artículo 85
- con un proceso de transferencia y/o delegación de competencias, figuras constitucionales que tienen una naturaleza y un carácter que se rige por el principio de la voluntariedad. En ese marco, se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial”
- Respecto al artículo 86
- Artículo 91. (Ubicación y Jurisdicción territorial).
- 1)
- Artículo 92. (Organización Territorial Ancestral y Cuerpo de Autoridades).
- Respecto al artículo 94 parágrafo II
- Respecto al artículo 95
- conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley
- Artículo 100. (Bienes de Dominio Público).
- Artículo 101. (Patrimonio Institucional).
- Artículo 102. (Bienes Mancomunados).
- Artículo 106. (Ingresos Tributarios).
- Artículo 114. (Participación de las Regalías Departamentales).
- por lo que la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales, debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción
- Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley
- Artículo 115. (Transferencia de Recursos por Ajuste Competencial).
- 4. Facultad fiscalizadora
- Artículo 124. (Auditoría Externa).
- Artículo 128. (Planilla y Escala Salarial).
- Artículo 132. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial).
- Artículo 133. (Del Plan de Uso del Suelo).
- Artículo 135. (Planificación Participativa).
- Artículo 138. (Cabildo y Reuniones Interinstitucionales).
- referendo,
- 12.
- Artículo 149. (Recreación).
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Artículo 156. (Modelo de Desarrollo Económico).
- “…prohibiendo la caza y comercialización de estas o declarando vedas para la extracción de plantas y caza de animales amenazadas…”
- Respecto al numeral 12
- Respecto al numeral 13
- Artículo 170. (Transporte).
- Artículo 172. (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal Total o Parcial).
- Consideraciones comunes respecto a los numerales 2 y 3
- Respecto al numeral 2
- “Ley Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo”
- legislativa
- Disposición Quinta.-
- entrará en vigencia el día de su publicación en la gaceta Oficial
- 4°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.