DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019

Fecha: 03-Abr-2019

Disposición suprimida

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del precepto citado entendiendo que: “…el régimen de las servidoras y servidores públicos es una competencia residual que debe ser atribuida al nivel central del estado, en virtud de los arts. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD, ya que al establecer la Constitución únicamente un marco general para los mismos, no se ha pronunciado sobre a qué nivel le corresponde determinar dicha competencia”.

En atención a las observaciones efectuadas, la ETA consultante optó por suprimir el contenido del entonces art. 52 del proyecto de COM, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar análisis alguno, toda vez que de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, de modo que, al desaparecer el objeto de análisis, no corresponde pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia a tiempo de declarar la incompatibilidad del precepto citado señaló: “…que las competencias no se adoptan, únicamente se transfieren o delegan, no pudiendo desarrollar leyes municipales sobre las mismas, ya que únicamente se transfieren o delegan las facultades ejecutiva y reglamentaria, no así la legislativa”.

Se entiende que el art. 90 fue expulsado del proyecto de COM de Toledo, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar algún análisis. Téngase presente el art. 116 del CPCo, según el cual el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por un lado, declaró la incompatibilidad del término “autónomo”, entendiendo que la cualidad autonómica corresponde a la entidad y no así a la Unidad Territorial; por otro lado, citando lo dispuesto por el art. 269 de la CPE, señaló que: “…la Norma Suprema ya ha definido la forma en que se organizará territorialmente el estado, no significando esto el desconocimiento de la forma de organización de la jurisdicción indígena originario campesina, puesto que ha determinado la existencia de los derechos de las NPIOC. En el presente caso, al tratarse de un Municipio, su organización está claramente señalada en la Constitución, por lo que no debe cambiarse la nomenclatura de su organización territorial.

Sin embargo, en el amplio respeto de los derechos de las NPIOC, y precautelando la subsistencia de la descrita organización ancestral del municipio, es permisible que la presente forma de organización sea incluida dentro de la identidad del municipio, desarrollada al inicio de la Norma Básica en revisión”.

                 De la revisión del proyecto de COM modificado, este Tribunal advierte que el entonces art. 92 del proyecto de COM de Toledo fue suprimido, por tal motivo, este Tribunal se encuentra impedido de efectuar análisis alguno y aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, toda vez que no existe objeto de control previo de constitucionalidad.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del precepto citado entendiendo que: “…la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales, debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción, por lo que la norma básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias.

Cabe citar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que señala que, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En ese entendido, considerando que el artículo  140 del proyecto de COM de Toledo fue eliminado, este Tribunal se ve impedido de aplicar la citada norma procesal y realizar control alguno.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia refirió que, conforme los arts. 298. I.18, 302.I.43, 361.I y 365 de la Ley Fundamental, la Norma Institucional Básica no tiene competencia para asumir determinaciones sobre el desarrollo petrolero ni minero; razón por la cual, no puede regular mediante su COM temas que no son de sus competencia.

Se advierte que el estatuyente de Toledo decidió expulsar de su proyecto de COM el texto de los numerales 3, 4, y 5, de tal manera que, al no existir contenido normativo que confrontar con la Constitución Política del Estado, tal cual exige el art. 116 del CPCo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar pronunciamiento alguno.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de la disposición citada, atendiendo los mismos fundamentos desarrollados a tiempo de realizar el análisis del art. 92 del proyecto de COM de Toledo, toda vez que, la estructura y organización territorial del Estado ya se encuentra establecida a partir del art. 269 de la Norma Suprema, así como el reconocimiento de la forma de organización de la jurisdicción indígena originario campesina, de modo que, la ETA consultante mal podría pretender efectuar una nueva estructura dentro su territorio.

Se advierte que, el estatuyente de Toledo, a tiempo de adecuar los preceptos observados, optó por eliminar el contenido de la disposición Quinta de su proyecto de COM, razón por la cual, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar análisis alguno y aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, entendiendo que no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia a tiempo de declarar la incompatibilidad de la disposición sexta citada refirió que: “…se debe señalar que el 31 de enero el 2013, se ha promulgado la “Ley 339 de Delimitación de Unidades Territoriales”, por lo que la previsión contenida en la norma básica está desfasada en el tiempo; y, con la finalidad de actualizarla y no ocasionar inseguridad jurídica…”.

Se advierte que el estatuyente de Toledo, al amparo del        art. 275 de la Ley Fundamental, decidió expulsar de su proyecto de COM el texto de la Disposición Transitoria Sexta, en tal razón, este Tribunal se encuentra impedido de realizar análisis alguno y aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, es decir, confrontar el contenido de los instrumentos normativos propuestos, con la Ley fundamental; toda vez que, no existe objeto de control previo de constitucionalidad.