DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019

Fecha: 03-Abr-2019

Control previo de constitucionalidad

               La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad de los términos “autónomo” y “SANCIONAMOS”, insertos en los párrafos identificados precedentemente, entendiendo por una parte, que la unidad territorial de Toledo no es la instancia que cuenta con la cualidad autonómica, sino es la Entidad Territorial que gobierna; por otra parte, la citada Declaración señaló que, si bien el proyecto de COM de Toledo fue elaborado por una Asamblea Municipal, no significa que dicho proyecto de Norma Institucional Básica sea aprobado automáticamente, toda vez que, conforme prevé el art. 275 de la CPE, existe un procedimiento antes de su puesta en vigencia.

               De la modificación propuesta por la ETA consultante, se advierte que, se eliminaron los términos identificados como incompatibles en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en tal razón, corresponde a este Tribunal realizar el control previo de constitucionalidad del texto propuesto.

                 Ahora bien, cabe señalar que los tres últimos párrafos del Preámbulo del proyecto COM versan sobre la identidad y visión del municipio, caracterizándose éste como uno que respeta y promueve los derechos de todos sus habitantes de manera igualitaria, disposición que resulta permisible; toda vez que, en el marco de lo establecido en el art. 13.I de la CPE, el Estado en todos sus niveles de gobierno, tiene el deber de promover, respetar y proteger los derechos reconocidos en la Norma Suprema, lo que implica necesariamente que la ETA ejercerá políticas destinadas a su efectivo resguardo; asimismo, dicho texto en el marco de lo previsto en los arts. 1 y 11.I de la CPE, considera el carácter democrático de la ETA municipal; por otra parte, guarda armonía con lo determinado en los art. 9.2 y 6 de la Norma Suprema, pues alude a la visión de desarrollo social, cultural y de desarrollo económico.

               Finalmente, se advierte que el proyecto de COM resulta ser la manifestación de la voluntad de todos los actores que participaron en su elaboración, en el marco de la coordinación, participación y trabajo de los distintos sectores, grupos y colectivos que integran el municipio de Toledo (art. 275 de la CPE).

Asimismo, el precepto que se analiza hace referencia a la visión de desarrollo económico, con una administración transparente, participativa, incluyente y solidaria, orientada a la seguridad y soberanía alimentaria, protegiendo su medio ambiente, aspecto que se adecúa a lo determinado en los art. 9.2 y 6 de la Norma Suprema, que establece: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. (…) 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”. En ese marco, resulta admisible que el estatuyente de Toledo, incluya en su proyecto de COM, los fines de su municipio, mismos que son traducidos como políticas destinadas al bienestar de su población.

               Del texto propuesto por la ETA consultante, este Tribunal advierte que el mismo fue modificado atendiendo lo desarrollado por la DCP 0140/2015; es decir, se suprimió la frase incompatibilizada, en ese marco, corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad conforme manda el  art. 116 del CPCo.

               La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad del precepto citado, toda vez que la Entidad Territorial es la titular de la cualidad autonómica y no así, la unidad territorial; en ese marco, la entidad que gobierna a la unidad territorial es el Gobierno Autónomo Municipal, y no como erróneamente se identificó en el art. 4 del proyecto de COM de Toledo.

               Ahora bien, del texto adecuado se colige que la ETA consultante optó por suprimir el término observado, de modo que, el precepto versa sobre los símbolos del municipio de Toledo, que en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE), resulta admisible que dicho municipio adopte ciertos emblemas que caracterizan a su territorio. Finalmente, cabe señalar que a partir del art. 6.II de la CPE, todos los niveles del estado adoptan como símbolos de su territorio los establecidos en dicho texto constitucional.

Ahora bien, el precepto en estudio refiere sobre los idiomas de uso oficial del municipio, de tal manera, que esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano. Corresponde también, hacer notar que el art. 5 de la Norma Suprema hace una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente de cada ETA (parágrafo II).

               El art. 302.I.39 de la CPE dispone como competencia exclusiva del nivel municipal la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; así también, el art. 13.I de la CPE establece que el Estado en todos sus niveles tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

               Ahora bien, del numeral modificado se advierte que la ETA de Toledo pretende garantizar el bienestar social y la seguridad de toda su población y con mayor énfasis en ciertos sectores con un elevado grado de vulnerabilidad, regulación que guarda relación con los textos constitucionales citados en el párrafo precedente, de modo que, el nivel municipal representado por el concejo y ejecutivo, ambos con facultades propias, ejercerán la competencia exclusiva de promoción y desarrollo de proyectos y políticas, a fin de resguardar y garantizar los derechos de sus habitantes.

La Declaratoria Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de la frase: “…la ley y la presente Carta Orgánica”, entendiendo que el modelo de Estado característico del Estado boliviano ya fue establecido en el art. 1 de la CPE, de tal manera que “…las autonomías han sido instituidas por la Norma Suprema como parte integrante de la organización del mismo, siendo este el único instrumento normativo que las puede determinar o instituir, por lo que no es correcta la apreciación del estatuyente en relación a que la vigencia de la autonomía este ligada a una Ley, menos a una Norma Básica…”.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de la frase: “…y la presente Carta Orgánica Municipal”, entendiendo que, en el marco de lo previsto por los arts. 272, 297.I y 271 de la CPE: “…la concepción básica de que el ejercicio autonómico de la ETA debe regirse por sus normas en el marco de sus asuntos propios y para lo cual, organizar internamente una burocracia ejecutiva y legislativa; nos encontramos que la distribución competencial descrita, está determinada por la Constitución Política del Estado y la Ley del nivel central, en casos determinados, ya que las competencias son en esencia parte del poder cedido del nivel central del Estado hacia las ETA.

Los arts. 272 y 283 de la CPE, respectivamente, establecen lo siguiente: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

De los preceptos constitucionales citados, se advierte que las Entidades Territoriales Autónomas, a través de sus órganos que la componen (legislativo y ejecutivo) cuentan con facultades legislativa, fiscalizadora, deliberativa, reglamentaria y ejecutiva,  a través de las cuales se ejercen sus competencias.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad del citado artículo entendiendo que se vulneró el principio de independencia y separación de órganos citado en el art. 12.II de a CPE; toda vez que, se estableció que el concejo municipal es la “instancia máxima”, sin considerar que existe igualdad jerárquica entre los órganos que componen el Gobierno Autónomo Municipal.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del citado precepto, entendiendo que el proyecto de COM no identificó la representación dentro el concejo municipal de los concejales por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), situación que era contraria a lo previsto por el art. 284.II de la CPE.

La ETA de Toledo, atendiendo lo desarrollado en la              DCP 0140/2015, procedió a reformular el contenido del art. 25, mismo que versa sobre la conformación y elección de las autoridades legislativas e identifica por una parte, a las concejalas y concejales elegidos por sufragio universal, es decir, mediante un proceso electoral administrado por las autoridades del Órgano Electoral Plurinacional; y por otro lado, incluye a los representantes ante el concejo municipal “electos de acuerdo a sus normas y procedimientos del distrito indígena originario campesino”, no obstante, el precepto reformulado señala que estos últimos elegirán a su representación ante el Concejo Municipal, sin considerar que la constitución previa de un distrito IOC no es un requisito indispensable para cumplir dicha tarea.

De hecho, el art. 284.II de la CPE es claro al señalar que en los municipios donde existan Naciones o Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) que no constituyan una autonomía, podrán elegir a sus representantes; en consecuencia, la Norma Suprema estipula sólo como requisito su existencia, y que no hayan constituido autonomía indígena; consiguientemente, esta previsión dispuesta en el precepto en análisis, resulta incompatible, en virtud a que el derecho de designar a un representante es para las NPIOC, y no se encuentra condicionado a la conformación previa de Distritos Municipales IOC.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad del precepto citado entendiendo que, al establecer que una de las causas de cesación como autoridad legislativa es que: “…tenga en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada”, se desmarcó de lo previsto en el art. 157 de la CPE, norma aplicable por analogía a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal.

La ETA consultante, atendiendo lo desarrollado en la            Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, procedió a reformular el precepto citado, de tal manera que, el art. 28 versa sobre las circunstancias en las que las concejalas o concejales ejercerán las funciones de autoridades legislativas titulares.

De lo señalado, debe tomarse en cuenta que en el caso de la suplencia temporal, las funciones que cumpla la autoridad legislativa serán de forma transitoria, lo cual no significa que el titular pierda dicha calidad; es decir, que una vez concluido el impedimento por la ausencia temporal el titular volverá a asumir sus funciones.

Finalmente, respecto a la sustitución, ésta será entendida cuando el suplente asumas funciones en cuenta del titular por causas establecidas en el art. 157 de la CPE conforme lo señaló el fallo precedente; en ese sentido, se concluye que la autoridad deliberativa suplente sólo asumirá la titularidad, en una sustitución definitiva y no así en una suplencia temporal.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de los arts. 39 de la frase: “administración, organizativa, ejecución técnica”; y, 42 del término: “administrativa” y la frase: “…organizativa, ejecución técnica…”; toda vez que, a tiempo de señalar las facultades asignadas al ejecutivo municipal, identificó varias que se encuentran al margen de lo previsto en el art. 272 de la CPE.

Los arts. 272 y 283 de la CPE establecen como titular de las facultades ejecutiva y reglamentaria al ejecutivo municipal, mismas que son características de la autonomía, mediante las cuales dicho órgano ejerce las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas asignadas a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales, bajo esta línea de análisis, la ETA consultante al establecer en los preceptos en cuestión, la naturaleza jurídica de la Autoridad Edil, incluyendo el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria no se desmarca de los preceptos constitucionales citados.

El art. 44 del proyecto de COM de Toledo estaba dividido en dos parágrafos, de los cuales el I mereció cargo de incompatibilidad y el II fue declarado compatible; sin embargo, respecto a este último la ETA procedió a eliminarlo; en ese marco, el Estatuyente debe considerar los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto II.1 de este Fallo, en tal razón, al existir cosa juzgada constitucional no se puede modificar o suprimir aquellos preceptos que ya merecieron cargo de compatibilidad, dado que daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad. En ese sentido, la ETA debe estar a lo dispuesto por la DCP 0140/2015, respecto al parágrafo II del art. 44 del proyecto de COM de Toledo.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…o revocatoria…”, inserta en el artículo precedentemente identificado, entendiendo que: “…el estatuyente ha redactado el presente artículo, haciendo una combinación de la normativa referida a la revocatoria de mandato y suplencia temporal de autoridades, inserta en la Norma Suprema; empero, si bien el texto en su mayor parte es copia de lo señalado por la Ley Fundamental, de un análisis del texto creado, se podría entender que de la revocatoria de mandato de alguna de las autoridades de Toledo, podría acarrear una nueva elección, cuando por la naturaleza de la figura del revocatorio, lo único que procedería es la sustitución por parte del suplente en el caso de concejales o de la figura que establece la carta en el caso del ejecutivo, ya que precisamente, un requisito para activar la revocatoria de mandato es que haya transcurrido la mitad del periodo de mandato, lo que determinaría automáticamente que si una autoridad es revocada lo reemplace su sustituto, dada la previsión inserta en la segunda parte del art. 286.II…”.

La ETA, a tiempo de cumplir con lo observado por la Declaración primigenia, optó por eliminar la frase declarada incompatible; en ese marco, el art. 47 del proyecto de COM de Toledo establece las causales de cesación de mandato de la autoridad edil y su forma de sustitución; de modo que, la disposición reformulada guarda relación con lo previsto en el art. 286.II de la CPE, por el cual la ETA municipal, entre otros aspectos, puede establecer las formas de sustituir a la autoridad del órgano ejecutivo dentro de su jurisdicción.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad del art. 48 del proyecto de COM de Toledo, en base a los siguientes fundamentos: “Sobre el presente numeral, es preciso citar el art. 157 de la CPE, que señala: ‘El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento’.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de la frase: “…y las empresas municipales descentralizadas…”, entendiendo que los trabajadores de las empresas municipales descentralizadas no son considerados servidoras o servidores públicos, pues se rigen por la Ley General del Trabajo.

Del precepto reformulado, se advierte que el estatuyente de Toledo, atendiendo las observaciones identificadas anteriormente, estableció que las servidoras y servidores públicos de la administración municipal serán aquellas personas que desempeñen funciones públicas dentro del Gobierno Autónomo Municipal, de tal manera que, sus funciones serán reguladas mediante reglamento interno y manual de funciones, normas que contemplarán sus tareas, responsabilidades y atribuciones; por lo que, la disposición reformulada no contraviene norma constitucional alguna, toda vez que, guarda relación con el principio constitucional de autogobierno que rige a las Entidades Territoriales Autónomas, dispuesto en el art. 270 de la CPE.

Al respecto, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre determinó: “Conforme establece el art. 272 de la CPE, ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.

Esto es congruente con el principio de autogobierno mencionado en el art. 270 constitucional y desarrollado en el art. 5.6 en los siguientes términos: ‘En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado’.

La DCP 0140 /2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…en defensa de los derechos ciudadanos, el acceso a los servicios públicos que están consagrados en la Constitución Política del Estado y reconocidas por la presente Carta Orgánica Municipal”, inserto en el parágrafo I del art. 66 del proyecto de COM de Toledo, entendiendo que: “…al momento de establecer la figura del defensor ciudadano, el estatuyente no debe emular las atribuciones del defensor del pueblo, no correspondiendo además el reconocimiento extra constitucional que se pretende hacer de los derechos citados en la carta, los cuales son desarrollados en base a lo señalado por la Norma Suprema”.

El artículo 66 del proyecto de COM, a tiempo de establecer las características de la defensoría de la ciudadana y ciudadano, dispone en su parágrafo I, que dicha institución se rige bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad, en el marco de una ley municipal; disposición que es admisible conforme lo establecido en el art. 9.4 de la CPE, pues permite la materialización del fin y función del Estado en todos sus niveles, de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Norma Suprema, con la creación de una instancia dentro de la jurisdicción municipal de Toledo, destinada a precautelar los derechos de las personas como una medida de protección reforzada frente a posibles afectaciones a sus derechos.

Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal entendió que: “…la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo pero restringidas a las relaciones entre el gobierno municipal y los ciudadanos de su jurisdicción, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas, esto siempre y cuando se ejerzan en coordinación y cooperación entre ambas entidades” (DCP 0047/2014).

Ahora bien, el numeral 2 del art. 78 del proyecto de COM en cuestión fue complementado y adecuado, insertando la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, conforme a las competencias exclusivas del nivel municipal establecidas en el numeral 38 del parágrafo I del art. 302 de la CPE y los derechos desarrollados en el art. 30.II.10 y 17 de la misma.

El texto modificado permite advertir que no presenta contradicción alguna con la Constitución Política del Estado, debido a que, a tiempo de referirse sobre las competencias concurrentes, establece que ejercerá sobre ellas las facultades ejecutiva y reglamentaria; esta disposición resulta permisible pues guarda relación con el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, por el cual las ETA –de manera simultánea– ejercerán las facultades señaladas, en el marco de la legislación emitida por el nivel central del Estado.

Revisado el artículo reformulado, es posible advertir que el término declarado incompatible fue expulsado del precepto en cuestión; en consecuencia, el art. 93 del proyecto de COM de Toledo, que se analiza, versa sobre la división político administrativa del municipio de Toledo en distritos; previsión que en el marco del principio de autogobierno contenido en el art. 270 de la Norma Suprema, resulta admisible; toda vez que, la ETA –conforme señala el art. 5.6 de la LMAD–, puede dotarse de su propia institucionalidad, siendo así que los distritos municipales, serán espacios de planificación y gestión administrativa.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad de los arts. 100, 101 y 102, entendiendo que la ETA no tiene competencia para efectuar una clasificación de bienes patrimoniales municipales en: bienes de dominio público, patrimonio institucional, bienes mancomunados y activos fijos y de capital, toda vez que existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, respecto a dicha temática (art. 339.II de la CPE).

Finalmente, haciendo referencia a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se señaló: “…la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, entendió: ‘Por su parte el art. 339.II de la citada Constitución, señala que: [Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley].

En ese marco, se observa que el presente artículo prevé una clasificación de los bienes patrimoniales municipales en activos fijos y de capital, bienes de dominio público y bienes de dominio municipal, clasificación que en virtud del principio de reserva legal citado en el art. 339.II de la CPE, debe desarrollarse en una ley del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo dispuesto en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”.

‘Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, cita que: «Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos», lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de la Carta Orgánica.

De igual manera, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el           art. 158.I.13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado’”.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad de las frases: “…por ajuste Competencial” del epígrafe; y, “Los recursos de ajuste competencial por…”, en atención a los fundamentos desarrollados para la declaratoria de incompatibilidad del art. 31.4 del proyecto de COM de Toledo, entendiendo que: “De dicha normativa, se colige que la delegación de competencias se efectúa mediante un convenio entre las ETA que establecerán dicha figura, no perdiéndose la titularidad de las competencias y pudiendo ser revocada la delegación de acuerdo a los términos del convenio que la establezcan; no ocurriendo lo mismo con la transferencia, que implica una asunción y cesión definitiva de las competencias a ser transferidas, por lo que únicamente en ese caso corresponde la aprobación por parte del órgano deliberante, que únicamente deberá aprobar dicha transferencia, motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del término “o rechazar” inserto en el presente numeral.

Ahora bien, la ETA consultante, a tiempo de reformular el artículo en cuestión, procedió a suprimir las frases: “…por ajuste Competencial” del epígrafe; y, “Los recursos de ajuste competencial por…”, identificadas como incompatibles; de ahí que, el precepto citado no transgrede norma constitucional alguna, pues circunscribe su regulación referida a transferencias de recursos, a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; es decir, dicha regulación se enmarcará en el art. 305 de la CPE: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios parar su ejecución”.

El estatuyente de Toledo, atendiendo lo desarrollado en la     Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, reformuló la disposición en cuestión y menciona de forma clara la fiscalización que pretende ejercer; así, en el marco de lo dispuesto por los arts. 272 y 283 de la CPE, el concejo municipal es la instancia titular del ejercicio de las facultades: legislativa, deliberativa y fiscalizadora, esta última destinada a establecer mecanismos dirigidos a desarrollar una gestión pública eficiente, eficaz y transparente.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…o del Control Social…”, inserta en el art. 124 del proyecto de COM de Toledo, entendiendo que su texto era contrario a lo previsto en los arts. 241 y 242 de la CPE, pues desnaturalizó y reguló al control social, al margen de los citados preceptos constitucionales.

A partir del análisis del artículo en cuestión, este tribunal advierte que, la ETA consultante procedió a eliminar la frase incompatibilizada en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en tal sentido, el texto refiere que el GAM de Toledo, por intermedio de sus autoridades, solicitará a la Contraloría General del Estado u otra empresa autorizada, la realización del proceso de auditoría a la gestión municipal y a la unidad de auditoría interna de la ETA. Esta disposición, enmarcada en el principio de transparencia dispuesto en el    art. 270 de la CPE, consiste en respetar y vigilar la gestión pública municipal, facilitando el acceso a la información pública, y el uso adecuado de la cosa pública (art. 5.16 de la LMAD), lo cual resulta admisible, pues la ETA de manera voluntaria establecerá mecanismos que coadyuven con la publicidad de sus actos.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de las frases: “…sus competencias previstas por…” y “…y la Ley Municipal”, insertas en el art. 126, entendiendo que, al existir una reserva de ley prevista en el  art. 339.II de la CPE, a favor del Estado Central, respecto al patrimonio público, la ETA municipal de Toledo no tiene competencia para regular dichos aspectos.

El precepto en cuestión versa sobre la planilla y escala salarial de los servidores y las servidoras, quienes ejercen sus funciones en la jurisdicción municipal de Toledo; ambos puntos serán aprobados en proporción a su realidad socioeconómica. De acuerdo con esto, la regulación es permisible y guarda armonía con la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, dispuesta en el art. 302.I.23 de la CPE, referida a: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”, de tal forma, que el GAM de Toledo constituirá un aparato administrativo y una estructura de acuerdo a su realidad económica y al presupuesto con el cual cuente.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la           DCP 0140/2015, declaró la incompatibilidad de los arts. 132.I y 133 del proyecto de COM de Toledo, entendiendo que eran contrarios a lo establecido en el art. 302.I.6 de la CPE, pues no se refirió a la coordinación con el nivel indígena a tiempo de formular el plan de ordenamiento territorial y de uso de suelo.

Las disposiciones analizadas hacen referencia al ejercicio competencial por parte de la ETA municipal respecto a la elaboración del plan de ordenamiento territorial y del plan de uso de suelo en forma coordinada con otros niveles de gobierno, tendiéndose así, que esta disposición guarda armonía con la competencia exclusiva municipal prevista en el            art. 302.I.6 de la CPE, garantizando –además– los derechos de las NPIOC, en el marco de lo previsto en el art. 30.II.4 y 7 de la Norma Suprema.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “se reconoce al cabildo como máxima instancia de deliberación y planificación democrática participativa”, inserta en el art. 135 del proyecto de Norma Básica en análisis, entendiendo que era contraria a lo previsto en el art. 11.II.1 de la Norma Suprema, debido a que: “…el cabildo es una forma de democracia participativa, establecida con la finalidad de que el ciudadano cuente con un mecanismo directo de participación en el proceso democrático, significando esto una alternativa a la modalidad representativa. Establecida por el estatuyente con la finalidad de acercar las decisiones y el accionar de la población en general con la finalidad de pronunciamiento sobre un determinado tema que la coyuntura del momento vea pertinente, no debiendo por tanto, tergiversarse éste y utilizarse en un espacio formal como lo es el proceso de planificación participativa, menos aún efectuar un reconocimiento extra constitucional de ésta figura de la democracia participativa, situación que ya fue aclarada en fundamentos anteriores”.

El art. 241.I y VI de la Norma Suprema, respecto a la participación y control social, señala lo siguiente: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. (…) VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

Finalmente, en referencia a la planificación del desarrollo municipal, la Norma Suprema en el art. 302.I.42 establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales la siguiente: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”.

En el marco de las normas constitucionales citadas, se advierte que el precepto reformulado no presenta contradicción alguna con la norma constitucional, pues al prever que se garantiza la planificación participativa de la ciudadanía en la gestión pública municipal en igualdad de condiciones, identificando problemas y sus posibles soluciones, la ETA pretende generar espacios de participación y control social, a fin de transparentar el manejo de los recursos del municipio, situación que resulta admisible y constitucional. Del mismo modo, el texto en cuestión guarda armonía con la competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, establecida en el art. 302.I.42, por la cual la ETA cuenta con facultad legislativa, ejecutiva y reglamentaria, en materia de planificación de forma coordinada con el nivel de departamental y nacional.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del art. 137 en su frase: “representativo y comunitario”; y, del 138 en el término “constitucionales”, bajo los mismos fundamentos jurídicos desarrollados para la declaratoria de incompatibilidad del art. 135 del proyecto de COM de Toledo, donde se entendió que: “…el cabildo es una forma de democracia participativa, establecida con la finalidad de que el ciudadano cuente con un mecanismo directo de participación en el proceso democrático, significando esto una alternativa a la modalidad representativa. Establecida por el estatuyente con la finalidad de acercar las decisiones y el accionar de la población en general con la finalidad de pronunciamiento sobre un determinado tema que la coyuntura del momento vea pertinente, no debiendo por tanto, tergiversarse éste y utilizarse en un espacio formal como lo es el proceso de planificación participativa, menos aún efectuar un reconocimiento extra constitucional de ésta figura de la democracia participativa, situación que ya fue aclarada en fundamentos anteriores”.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad de la denominación del Capítulo V, arts. 145 en su epígrafe y numerales 7 y 8; y, 147.12 del proyecto de COM de Toledo, entendiendo que el término empleado para referirse a este grupo social no guarda armonía con la denominación de “personas con discapacidad”, dispuesta en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE.

En el marco de lo citado precedentemente, el estatuyente sustituyó en todos los casos la terminología declarada incompatible por el de “personas con discapacidad”. De modo que, la nueva redacción de los artículos citados se encuentra acorde al marco constitucional señalado en el art. 70 y ss. de la CPE.

En el contexto antes señalado, las previsiones inicialmente observadas por este Tribunal asumen, entre otros valores, la protección de las personas con discapacidad, que se encuentra en plena armonía con el marco constitucional previsto en los arts. 8.II, 70 y 71.II y III de la Norma Suprema, así como la competencia exclusiva del nivel municipal establecida en el    art. 302.I.39 de la CPE, referido a la promoción y desarrollo de proyectos y políticas de protección y la generación de condiciones para el desarrollo de potencialidades de las personas con discapacidad.

Finalmente, el art. 147.12 analizado versa sobre las políticas de promoción, que el GAM de Toledo ejecutará a fin de precautelar el derecho a la Salud, con prioridad a los grupos vulnerables; disposición coherente con el art. 35.I de la CPE, que señala: “El estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”, por lo que la ETA consultante, a fin de efectivizar el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición constitucional citada, puede ejecutar políticas destinadas a mejorar y contribuir con el adecuado y eficiente servicio de salud, en el marco de sus competencias.

El art. 46.II de la CPE establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, por su parte, el      art. 302.I.2 y 4 de la Norma Suprema estableció las siguientes competencias exclusivas, entre otras, como propias del GAM: “Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”; y, “Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales”.

El numeral 1, en cuestión, se refiere a las políticas laborales que la ETA de Toledo pretende ejecutar en su jurisdicción, para tal efecto, generará las condiciones reformuladas para el ejercicio de las actividades laborales, con el fin de eliminar la pobreza y desigualdad social y evitar la discriminación de cualquier naturaleza; disposición que, en el marco de las normas constitucionales citadas en el párrafo precedente de este fallo, resulta permisible, toda vez que la ETA cuenta con competencia exclusiva para legislar, reglamentar deliberar y fiscalizar, a través de sus órganos, en el marco de las políticas nacionales, para la adopción de políticas y prácticas dirigidas a la inclusión e igualdad en el acceso a fuentes laborales, que estén destinadas –además–, a evitar cualquier tipo de exclusión o discriminación.

El artículo analizado versa sobre la identificación de modelo económico del municipio de Toledo, disposición que se encuentra acorde con el art. 1 de la CPE, puesto que hace referencia a la visión de desarrollo económico, social, político, cultural, del gobierno municipal, aspecto que se adecúa a lo determinado en los art. 9 de la Norma suprema, los cuales establecen: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…)         2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. 3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional. (…) 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad de los arts. 170 del término “interprovincial” y 171, entendiendo que: “Al momento de establecer políticas y estrategias respecto al transporte municipal, la Norma Básica pretende regular al respecto del transporte interprovincial, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias según el art. 272 de la CPE”, debiendo limitar su regulación a lo previsto en el art.  302.I.7 de la CPE.

La ETA consultante, atendiendo lo desarrollado en la        Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, procedió a eliminar la frase observada inserta en el art. 170 y reformuló el texto del art. 171 del proyecto de COM de Toledo, razón que permite efectuar el test de constitucionalidad a dichos preceptos.

Cabe señalar que el art. 302.I. de la Norma Suprema establece como competencia exclusiva del nivel municipal: “7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda. (…) “18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”.

Los preceptos reformulados del proyecto de COM que se analiza, versan sobre el transporte y vialidad dentro la jurisdicción municipal de Toledo, estableciendo a tal efecto normas destinadas a diseñar políticas, a fin de garantizar el tránsito y seguridad vial de las ciudadanas y los ciudadanos y respecto a la vialidad, planificará, diseñará, construirá, conservará y administrará caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, disposiciones que resultan constitucionales; toda vez que, se enmarcan en las competencias exclusivas previstas en el art. 302.I numerales 7 y 18 de la Ley Fundamental citada precedentemente, de tal manera que el Nivel Municipal ejerce sus facultades legislativa, ejecutiva y reglamentaria, emitiendo la legislación necesaria respecto a la competencia de transporte y vialidad, regulación que resulta permisible.

Igualmente, se debe indicar que el art. 171 adecuado del proyecto de COM de Toledo se encuentra conforme determina el art. 30.II.4, 7, 8, 10 y 17 de la Norma Suprema, mandatos constitucionales que establecen los derechos de las NPIOC relacionados con el respeto a sus lugares sagrados, a vivir en un medio ambiente sano a ser consultados y principalmente respeto a su territorialidad.

La DCP 0140/2015 declaró la incompatibilidad del numeral y párrafo identificado precedentemente, entendiendo que: “…es preciso indicar que la aprobación y entrada en vigencia debe estar supeditada a lo previsto en el art. 275 de la CPE, debiendo la Norma Básica, redactarla nuevamente enmarcándola en dicho articulado constitucional”.

El art. 275 de la Ley Fundamental establece lo siguiente: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Del citado precepto constitucional, se extrae que para la vigencia de la norma institucional básica de una ETA precisa de su aprobación mediante referendo, marco en el que es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y/o publicación siempre y cuando ésta se efectúe de forma inmediata a la aprobación del referendo, esto por criterios de razonabilidad, en cumplimiento de lo previsto en el art. 108.I de la Norma Suprema, brindando al ciudadano, certeza sobre el momento en que una norma entra en vigencia para que sus actividades se adecuen al mismo; en otras palabras, con relación a toda norma que el Estado implementa en la sociedad, se debe garantizar su conocimiento a través de su publicación y otorgar, en todo momento, seguridad jurídica, para que los ciudadanos conozcan el marco normativo en el que ejerce sus derechos fundamentales, respecto de las normas vigentes y que debe “conocer, cumplir y hacer cumplir” (art. 108.I de la CPE).