Auto Supremo AS/0478/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2016

Fecha: 12-May-2016

De las disposiciones normativas señaladas se colige, que estas restan responsabilidad del acreditante en relación

Carlos Morales Guillen, en su obra referida, pág. 1322 a 1323, al analizar el art. 1407 del Código de Comercio comenta que: “La intervención del banco acreditante, es ajena en absoluto al contrato de compraventa y se limita al pago al vendedor y a la comprobación de que los documentos que éste le entrega se ajusten a lo estipulado o, en defecto de estipulación, a lo que sea reglamentario o de uso en el lugar de destino, que es donde el comprador ha de tener la disponibilidad de los efectos…
Según las Reglas de Viena los Bancos están autorizados a no exigir los documentos de seguro, si obtienen del beneficiario prueba suficiente, a juicio de ellos, de que el seguro está cubierto por el ordenante o por el destinatario de las mercaderías…
Tampoco incumbe al Banco acreditante ni a su corresponsal, por lógica consecuencia de lo dispuesto en el primer periodo del artículo, responsabilidad de la existencia de las mercaderías en las condiciones convenidas, porque es cuestión extraña al contrato de crédito documentado, que no tiene por qué constarle”. (Las negrillas y subrayado son nuestras).
De las disposiciones normativas señaladas se colige, que estas restan responsabilidad del acreditante en relación al contrato de compra venta, sobre la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, así como respecto a la buena fe, a los actos y/o las omisiones, a la solvencia, o al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los aseguradores de las mercancías o de cualquier otra persona quien quiera que sea; es más de lo desglosado se infiere que las normas descritas en “Las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios” revisión 1993, publicación 500 de la CCI, salvan estipulación contraria en el Crédito en relación al documento del seguro