Auto Supremo AS/0478/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2016

Fecha: 12-May-2016

Remitiéndonos al punto 1 del presente acápite, corresponde reiterar que el Auto de Vista impugnado

Remitiéndonos al punto 1 del presente acápite, corresponde reiterar que el Auto de Vista impugnado no contiene disposiciones contradictorias sino que en la misma se ha aplicado las normas especiales (arts. 1338 a 1345 del Código de Comercio, arts. 13 y 15 de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, y arts. 856, 1407 y 1408 del Código de Comercio), no obstante el A quo al considerar la insuficiencia de dichas normas en relación a la carta de crédito (arts. 1338 a 1345 del Código de Comercio), por analogía ha citado también las normas del Código Civil en la interpretación de la carta de crédito, esto en mérito a la facultad que le otorga la ley especial. Sin embargo, corresponde reiterar que los arts. 856 y 859 del Código de Comercio, se refieren a la Venta “CIF” y a las obligaciones del vendedor “CIF”, de consiguiente al contrato suscrito bajo los términos y condiciones de la venta CIF (Costo, Seguro y Flete) incumbe a Corporación Industrial Sabaya (CORINSA) S.R.L. (comprador), y a Agencia ANTILLANA H. Barkhausen & CO. S.A. (vendedor), siendo la última responsable de contratar el seguro y en su caso responder por su incumplimiento. En cambio el crédito bancario documentado, en el marco de los arts. 1338, 1394, 1400, 1401 del Código de Comercio y los arts. 2, 3, 14 y 35 de Las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentario, se constituye en un contrato independiente del contrato de venta, donde conforme a la doctrina legal desarrollada al efecto, se salva estipulación en contrario en relación a la presentación del documento de seguro, por lo mismo las partes deben concurrir a este negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe, de consiguiente, en la especie de manera expresa y objetiva no se ha instruido al Banco emisor la obligación de exigir la presentación del certificado o la Póliza de Seguro, quedando objetivamente registrado que el ordenante solicitó una carta de crédito sin el documento de seguro, por lo que el Banco emisor ha quedado eximido de dicha obligación, al cumplir solo con la entrega de los documentos específicamente requeridos por el ordenante, los mismos que una vez notificados han sido aceptados y consentidos por el mismo, cumpliendo de esta manera el emisor con los términos y las condiciones de la carta de crédito. De donde se infiere que no es evidente su denuncia de disposiciones contradictorias