Auto Supremo AS/0478/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2016

Fecha: 12-May-2016

Precisamente para superar la ineficacia que entraña la revocabilidad del crédito, se tiene la forma

Para resolver los inconvenientes que se suscitan en las llamadas compraventas marítimas (Malagarriga), relativamente al pago del precio, y ante la exigencia de los vendedores de efectuar el embarque de las mercaderías vendidas teniendo la plena seguridad del pago, se implanta esta modalidad de pago contra entrega de documentos, cuyo mecanismo es el siguiente:…
Habida cuenta esta consideración, el contrato de crédito documentado es sui generis con caracteres y finalidades propios perfectamente definidos: el Banco en cumplimiento de las obligaciones que contrae con el comprador, abre el crédito al vendedor, ante quien se obliga a pagarle determinada suma cuando le presente ciertos documentos en un plazo también determinado. Al notificar el Banco al vendedor que le ha abierto el crédito o –lo que es lo mismo- que efectuará el pago, asume frente a éste una obligación directa e independiente del contrato de compraventa que vincula a comprador y vendedor; éste tiene en cuenta la solvencia y seriedad del Banco acreditante más que la del comprador, razón por la cual exige precisamente esta forma de pago…
Precisamente para superar la ineficacia que entraña la revocabilidad del crédito, se tiene la forma más compleja de esta operación en el crédito irrevocable o confirmado, por cuya virtud el Banco, en lugar de asumir frente al comprador el encargo de pagar el acreditivo, asume en nombre propio, frente al beneficiario o vendedor, la obligación directa de pagar el acreditivo, lo que conlleva la de no-revocarle, porque en ella está interesado el vendedor que, en este caso, es contratante del Banco mismo (Messineo), que está por tanto investido de un derecho exigible. Se ha dado gran discrepancia en la doctrina sobre la naturaleza de la figura jurídica que asume el Banco con la irrevocabilidad del acreditivo. Se han dado muchas teorías: delegación imperfecta, contrato a favor de tercero, mandato irrevocable, promesa del hecho de un tercero, promesa abstracta, etc. Parece que lo indicado es, como se ha advertido al iniciar la consideración de la naturaleza jurídica de este contrato, conceptuarle como un contrato especial autónomo, cuya economía no encuadra dentro del molde de ninguno de los contratos clásicos del derecho (Fernández). Messineo, conforme con la legislación que comenta (c.c. italiano, art. 1269) considera al instituto, como una delegación de pago, lo que no parece conciliar con la definición que el mismo autor da del crédito irrevocable, cuando dice que la obligación del Banco frente al vendedor es abstracta y autónoma, respecto de la relación entre el Banco y el comprador”