Auto Supremo AS/0478/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2016

Fecha: 12-May-2016

Por su parte, en su art

Las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentario, revisión 1993, publicación 500 de la CCI (Cámara de Comercio Internacional), en su art. 2 al darnos la definición de Crédito establece: “A efectos de los presentes artículos, las expresiones de “Crédito/s Documentario/s y Carta/s de Crédito Standby” (en adelante, “Crédito/s”), se refieren a todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un banco (“Banco Emisor”), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (“Ordenante”) o en su propio nombre: I. se obliga a hacer un pago a un tercero (“Beneficiario”) o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento/s de giro) librados por el Beneficiario, o, II. Autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro, o, III. Autoriza a otro banco para que negocie, contra entrega del/de los documento/s exigido/s, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito”.
Por su parte, en su art. 3 al referirse a los CREDITOS/CONTRATOS establece que: “a. Los Créditos son, por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados y a los bancos no les afectan ni están vinculados por tal/es contrato/s, aun cuando en el Crédito se incluya alguna referencia al/a los mencionado/s contrato/s. Por lo tanto, el compromiso por parte de un banco de pagar, aceptar y pagar efecto/s o negociar y/o cumplir cualquier otra obligación incluida en el Crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del Ordenante, resultantes de sus relaciones con el Banco Emisor o con el Beneficiario…” (Las negrillas son nuestras)