Auto Supremo AS/0216/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Denuncia Violación del art


Denuncia Violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) y 180.I de la CPE; en cuanto, a la apreciación de la prueba, en sentido que el Tribunal de alzada refirió que la apelación giró en torno al estudio de la ADN, pero consideró que la acusación se basa en varias pruebas no solo una y que se dispuso su condena, además que no se le vio entre las  08:30 a 11:30 del día de los hechos, sin considerar tanto el Juez como el Tribunal de alzada que para la apreciación de la prueba debe utilizarse las regla de la sana crítica lo cual no fue cumplido, ya que: i) En relación a la afirmación que las huellas plantares encontradas en el depósito donde fue hallada la niña fallecida sería similar a los encontrados en lo azulejos de los baños; sin analizarse que del depósito al baño existe una claraboya que los separa de unos 3 mts. de altura, en el que no se encontró huellas dactilares, sin existir respuesta a como una persona podría escalar una pared tan alta sin las manos; asimismo, en el informe de la PTJ refirió que las características eran similares en el diseño, entonces no son idénticas, además los juzgadores señalaron que llegaba al colegio con resaca dando a entender un supuesto alcoholismo, sin que exista pruebas testificales para sustentar esa afirmación, al contrario existe certificación del hogar de Caritas donde vivía que tienen estrictas reglas para evitar el consumo de alcohol; ii) Contradicción de los informes médicos, habiendo sostenido la Jueza que padecía la enfermedad de una inflamación en el glande de “balanos Prepusitis”, lo cual le limitaba para tener relaciones sexuales, haciendo uso de un palo de escoba para cometer u presunta aberración sexual, contrariamente a este informe se le atribuye la enfermedad “estafilococo albus”, que sería transmisible y según los análisis clínicos realizados al cadáver de la niña se encontró la misma enfermedad, lo cual indica que habría mantenido contacto sexual; iii) Asimismo, se señaló que se encontró fibras de color azul en el cinturón e interior de su pantalón, realizándose análisis pericial, se concluyó que las misma tenían similitud con la chompa que vestía la niña, sin tomarse en cuenta que en dicha unidad educativa se trabaja con niños y niñas de manera general que tenían la misma chompa azul, incluyendo a su hijo y que el en su calidad de regente estaba en contacto con todos y esa podría ser la respuesta de la presencia de estas fibras, además sobre la sangre que fue encontrada en el palo de madera y polera blanca de la menor, identificándose el mismo tipo sanguíneo a la de él, no es suficiente referir aquello, sino debe especificarse que le pertenece a él; en relación a estas pruebas la Juzgadora ya emitió su parecer cuando concluyó que dichas pruebas fueron manipuladas y contaminadas; iv) En relación al pantalón que habría sido lavado varias veces supuestamente con la intención de borrar alguna evidencia, sin llegar a determinar si la mancha en el pantalón era sangre u otra sustancias, sin tomarse en cuenta que manifestó que la prenda fue comprada de segunda mano en la feria de 16 de julio y que vendía productos en el matadero de Achachicala, donde iba a cobrar cada fin de semana donde se habría manchado y lo cual motivó que lave el pantalón hasta sacar la mancha; v) Sobre el testimonio de los investigadores en sentido que un cinturón habría sido utilizado como elemento constrictor para asesinar a la menor, esto fue desvirtuado por el informe de Carmen Cuiza Campana, señalando que del examen realizado en el cinturón beige y café no se encontró restos de tejido, lo que implica que la declaraciones son solo conjeturas, además que no existe pruebas de los 3 centímetros de ancho referidos; vi) La valoración psicológica realizada  por el Departamento de Psicología de la Policía Nacional fue dirigido para mostrarle como un psicópata sexual, estudio realizado por un criminólogo, sin respaldo de psiquiatra alguno, al contrario el psicólogo clínico Fernando Arce Hockhofler, se le cataloga como paciente conflictivo, pero no corresponde al del psicópata para cometer crímenes; y, vii) Otra de las afirmaciones para condenarle se refirió a que no fue visto el día de los hechos entre las 08:30 y 11:30, pese a que no existía prueba de dicha afirmación, al contrario existió testigo de que estuvo supliendo a la profesora de manualidades