Denuncia Violación del art
Denuncia Violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) y 180.I de la CPE; en cuanto, a la apreciación de la prueba, en sentido que el Tribunal de alzada refirió que la apelación giró en torno al estudio de la ADN, pero consideró que la acusación se basa en varias pruebas no solo una y que se dispuso su condena, además que no se le vio entre las 08:30 a 11:30 del día de los hechos, sin considerar tanto el Juez como el Tribunal de alzada que para la apreciación de la prueba debe utilizarse las regla de la sana crítica lo cual no fue cumplido, ya que: i) En relación a la afirmación que las huellas plantares encontradas en el depósito donde fue hallada la niña fallecida sería similar a los encontrados en lo azulejos de los baños; sin analizarse que del depósito al baño existe una claraboya que los separa de unos 3 mts. de altura, en el que no se encontró huellas dactilares, sin existir respuesta a como una persona podría escalar una pared tan alta sin las manos; asimismo, en el informe de la PTJ refirió que las características eran similares en el diseño, entonces no son idénticas, además los juzgadores señalaron que llegaba al colegio con resaca dando a entender un supuesto alcoholismo, sin que exista pruebas testificales para sustentar esa afirmación, al contrario existe certificación del hogar de Caritas donde vivía que tienen estrictas reglas para evitar el consumo de alcohol; ii) Contradicción de los informes médicos, habiendo sostenido la Jueza que padecía la enfermedad de una inflamación en el glande de “balanos Prepusitis”, lo cual le limitaba para tener relaciones sexuales, haciendo uso de un palo de escoba para cometer u presunta aberración sexual, contrariamente a este informe se le atribuye la enfermedad “estafilococo albus”, que sería transmisible y según los análisis clínicos realizados al cadáver de la niña se encontró la misma enfermedad, lo cual indica que habría mantenido contacto sexual; iii) Asimismo, se señaló que se encontró fibras de color azul en el cinturón e interior de su pantalón, realizándose análisis pericial, se concluyó que las misma tenían similitud con la chompa que vestía la niña, sin tomarse en cuenta que en dicha unidad educativa se trabaja con niños y niñas de manera general que tenían la misma chompa azul, incluyendo a su hijo y que el en su calidad de regente estaba en contacto con todos y esa podría ser la respuesta de la presencia de estas fibras, además sobre la sangre que fue encontrada en el palo de madera y polera blanca de la menor, identificándose el mismo tipo sanguíneo a la de él, no es suficiente referir aquello, sino debe especificarse que le pertenece a él; en relación a estas pruebas la Juzgadora ya emitió su parecer cuando concluyó que dichas pruebas fueron manipuladas y contaminadas; iv) En relación al pantalón que habría sido lavado varias veces supuestamente con la intención de borrar alguna evidencia, sin llegar a determinar si la mancha en el pantalón era sangre u otra sustancias, sin tomarse en cuenta que manifestó que la prenda fue comprada de segunda mano en la feria de 16 de julio y que vendía productos en el matadero de Achachicala, donde iba a cobrar cada fin de semana donde se habría manchado y lo cual motivó que lave el pantalón hasta sacar la mancha; v) Sobre el testimonio de los investigadores en sentido que un cinturón habría sido utilizado como elemento constrictor para asesinar a la menor, esto fue desvirtuado por el informe de Carmen Cuiza Campana, señalando que del examen realizado en el cinturón beige y café no se encontró restos de tejido, lo que implica que la declaraciones son solo conjeturas, además que no existe pruebas de los 3 centímetros de ancho referidos; vi) La valoración psicológica realizada por el Departamento de Psicología de la Policía Nacional fue dirigido para mostrarle como un psicópata sexual, estudio realizado por un criminólogo, sin respaldo de psiquiatra alguno, al contrario el psicólogo clínico Fernando Arce Hockhofler, se le cataloga como paciente conflictivo, pero no corresponde al del psicópata para cometer crímenes; y, vii) Otra de las afirmaciones para condenarle se refirió a que no fue visto el día de los hechos entre las 08:30 y 11:30, pese a que no existía prueba de dicha afirmación, al contrario existió testigo de que estuvo supliendo a la profesora de manualidades
- Por Resolución 659/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2014 de 19 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Odón Fernando Mendoza Soto (fs
- Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, Dora María Del Rosario Vargas de
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Dora María del Rosario Vargas de Villarroel
- Previa narración de antecedentes procesales correspondientes al caso, denuncia que el Juzgado de Partido en
- Concluye su recurso alegando, que el Auto de Vista recurrido incurre en violación al principio
- I.1.1.2. Recurso de casación de Odón Fernando Mendoza Soto
- Denuncia Violación del art
- Finalmente, señala que el Auto de Vista evitó pronunciarse sobre lo reclamado en apelación concerniente
- Arguye la violación del art
- i) En relación al debido proceso, la tramitación de la causa fue reabierta mediante Decreto
- Solicita se case la resolución impugnada declarando su inocencia
- I.1.2. Requerimiento Fiscal
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- II.1.Requerimiento de apertura de causa, juicio, Sentencia y Auto de enmienda
- En mérito a la denuncia de oficio, se emitió el Auto inicial de la instrucción
- En el primer considerando, refirió que el proceso se inició con la denuncia de oficio
- En el segundo y tercer considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron
- En el quinto considerando, argumentó que según el informe médico legal, estableció las agresiones físicas
- A lo anterior, debe sumarse que los investigadores concluyeron que se usó como elemento constrictor
- Por otra parte, sobre la valoración psicológica, efectuada por el Departamento de la Policía Nacional
- Las pruebas periciales llevan a concluir que el imputado, tuvo participación directa en los hechos,
- En el sexto considerando indicó que vio conveniente apartarse de los siguientes elementos probatorios como:
- En el séptimo considerando, sobre la falta de cualquier tipo de participación, refirió la juzgadora
- Respecto de la Directora Dora Vargas de Villarroel
- Está procesada en su condición de Directora del establecimiento Vicente Juarista Eguino y conforme el
- Añade, que por otro lado, contrastando sus propias funciones y las contenidas en el manual
- Por otro lado, tampoco se advierte que haya asumido actos ciertos y reales para proceder
- Advierte, que el proceso disciplinario al que fue sometida y en cuya sustanciación fue sancionada,
- Notificada con tal determinación, la imputada Dora María del Rosario Vargas de Villarroel, solicitó explicación,
- II.2. De los recursos de apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recurso de apelación: Silvia Raquel Mejía Laura, Juan
- II.2.1. Del recurso de Dora María Del Rosario Vargas Villarroel
- Denuncia que la Sentencia le resulta contraria; puesto que, no existiría ninguna prueba en su
- II.2.2. Del recurso de Odón Fernando Mendoza Soto
- Denuncia que se dejó de lado la sana crítica; toda vez, que la prueba de
- De igual forma, se violó el art
- Sobre el envió de las pruebas a Colombia para el análisis respectivo, la misma que
- Según el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, consideró que el caso
- Así para la comparación del ADN realizada por peritos colombianos y del IDIF el 27
- Tiene observación respecto al informe del supuesto criminólogo quien a pesar de que admitió no
- Se vulneró el principio non bis in ídem, al no dejarle ejercer su defensa material,
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal
- En el segundo considerando, refirió las notificaciones desarrolladas para el planteamiento de las apelaciones respectivas,
- En el tercer considerando, conforme a los antecedentes relatados dicho Tribunal de alzada llegó a
- En el cuarto considerando, responde a las cuestiones planteadas por los apelantes, en relación a
- Por otro lado, como Directora le asignó otras obligaciones a la portera a cambio de
- Citando las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003
- Odón Fernando Mendoza Soto, argumentó el Tribunal de alzada que “Con relación al art
- Que, además se ha considerado que para la condena se ha tomado en cuenta que
- Consiguientemente, revocó en parte la Sentencia apelada declarando a María Del Rosario Vargas Villarroel, autora
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Con relación a Odón Fernando Mendoza Soto declaró Infundado el recurso de casación
- II.5. De la Resolución 659/2017 de 4 de diciembre
- Que el defecto denunciado es grave, por lo que debió ser observado aún de oficio
- Que la denuncia concreta se halla referida a dos puntos, el primero a la aplicación
- Que a través del Auto de Vista “87/2015” de 27 de abril, se revoca la
- Que como segunda denuncia de violación del derecho a la libertad, señala la incorporación del
- La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia
- En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo
- Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Del recurso de casación interpuesto por Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel
- De la revisión de antecedentes, se observa que la recurrente no cumplió con el requisito
- Respecto a que el Tribunal de alzada carente de fundamentación, la condenó por el delito
- Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, el Auto de Vista impugnado, ante los recursos de apelación restringida interpuestos, a
- Así también a tiempo de responder al recurso de apelación restringida de la acusadora particular
- De esa necesaria relación de antecedentes, en cuanto al tipo penal de Incumplimiento de Deberes,
- Ahora bien, respecto a la condena por el delito de Encubrimiento, se tiene que el
- De lo anterior, se tiene que el Auto de Vista recurrido, no consideró que se
- Ahora bien, sin embargo, de la referida precisión de las penas, conforme se expresó en
- Conforme se precisó en el análisis del primer punto, emitida la sentencia condenatoria por el
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto
- III.2.2. Del recurso de casación interpuesto por Odón Fernando Mendoza Soto
- De la revisión de antecedentes, se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- El recurrente denuncia como primer motivo, la violación del art
- Respecto a estos reclamos, claramente se encuentran dirigidos a la resolución de juicio y no
- Finalmente, denuncia el recurrente que el Auto de Vista evitó pronunciarse sobre lo reclamado en
- Como segundo motivo denuncia la violación del art
- b) Reclama vulneración de la verdad material, previsto en el art
- Denuncia vulneración del derecho a la defensa, contenido en los arts
- Tenidas estas consideraciones en relación a lo denunciado, que por el cambio constante de abogados
- d) Denuncia la violación del derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable,
- e) Reclama la violación de la garantía de la igualdad procesal de las partes, conforme
- f) Denuncia la violación del derecho a ser oído, dispuesto por los arts
- g) Reclama la violación de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales conforme
- Asimismo, al referir que el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de fundamentar
- h) Reclama la violación de la garantía del non bis in ídem, establecido en el
- i) Denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, cual es la certeza
- j) Denuncia, la violación del principio de culpabilidad inserto en los arts
- Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, en desacuerdo con el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
