Auto Supremo AS/0216/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Respecto a estos reclamos, claramente se encuentran dirigidos a la resolución de juicio y no


Respecto a estos reclamos, claramente se encuentran dirigidos a la resolución de juicio y no así al Auto de Vista impugnado, confundiendo el sentido del art. 299 del CPPabrg, como si en esta fase recursiva ingresáramos a un nuevo juicio, acusando cual la valoración correcta de la prueba mediante argumentos de como debió valorarse y no el control efectivo que deben realizar los vocales sobre la Sentencia; considerando respecto a la valoración de la prueba, en el presente caso, la juzgadora aplicó los arts. 134, 135 y 144 del CPP de 1972, aspecto que también afirma el Tribunal de alzada, lo que significa que para la atribución de los ilícitos acusados consideró la prueba en su conjunto en aplicación de las reglas de la sana crítica; no siendo evidente el reclamo planteado, ni la vulneración de los principios establecidos en el art. 180.I de la CPE; b) Respecto a la denuncia de la contradicción de los informes médicos; ya que por un lado, la Jueza sostiene que padece de la enfermedad de “balanos Prepusitis”, por lo cual estaba limitado de tener relaciones sexuales y por el contrario dice que tiene la enfermedad de “estafilococo albus” que sería transmisible, habiéndose encontrado dicha enfermedad en la menor, por lo cual habría mantenido contacto sexual con la niña, esta denuncia al igual que la anterior, apunta en su acusación a la Sentencia dilucidada en fase anterior al Auto de Vista, que es a la que tiene que impugnar, correspondiendo en esta etapa verificar si el Tribunal de alzada ejerció su competencia realizando el control de la Sentencia y si es posible subsanarla, equivocando el recurrente el planteamiento de este motivo como si fuese una instancia de apelación de la Sentencia, la cual está limitada al art 299 del CPP de 1972. Por otra parte, en su apelación no denunció este aspecto, lo que sostuvo fue la presencia de dos tipos de Estafilococos, que él tenía el estafolicocos dorado y el de la niña era el estafolicocos albus, este último según el perito podía desarrollarse a causa de la falta de higiene; entonces, no puede pretender reclamar un aspecto que no lo hizo en su momento ante el Tribunal de apelación; ya que, el Tribunal de Casación procede contra el Auto de Vista. Más aún, cuando la denuncia en casación resulta equivoca, por lo que en la Sentencia la juzgadora claramente estableció la concurrencia de estas dos enfermedades y que de ninguna manera resultaban contradictorias, señalando que el sufría la enfermedad de “Balano Prepusitis”, que constituye una limitación para poder tener relaciones sexuales; por lo cual, habría utilizado otros medios como el palo de escoba para introducir en la vagina de la menor y así satisfacer sus aberraciones sexuales; también el acusado tenía otra enfermedad el “Estafolicoco Albus”, que se transmite por contagio y en el cadáver de la menor por los análisis clínicos médicos se evidenció que esas muestras se presentó esta enfermedad, lo que derivó en deducir que Odón Fernando Mendoza, tuvo “contacto genital con la menor…” (sic); corroborado por otro estudio clínico realizado por Antonio Tórrez Balanza, quien concluyó refiriendo que se encontró cierta relación de gérmenes, tanto en la muestra objetiva de la vagina de la menor con la de la secreción balano prepucial obtenidas de Odón Mendoza Soto”; entonces, no existió la contradicción insinuada en este motivo y la juzgadora aplicó correctamente las reglas de la sana crítica en la valoración efectuada en base a los informes periciales; c) Asimismo, sobre las fibras de color azul encontradas en el cinturón e interior de su pantalón, que según el análisis pericial tenían similitud con la chompa que vestía la niña; no se tomó en cuenta que en dicha unidad educativa se trabajaba con niños y niñas de manera general que tenían la misma chompa azul, inclusive su hijo y respecto a la sangre que fue encontrada en el palo de madera y polera blanca de la menor, identificándose el mismo tipo sanguíneo a la de él, no es específico; a estos reclamos, debe señalarse que se acusa a la Sentencia en la que se dilucido claramente estos aspectos que menciona sobre la valoración realizada por la jueza, los cuales sirvieron como parte integral de un todo para la consideración en base al art. 144 del CPP de 1972 de la prueba de indicios y presunciones con las condiciones requeridas, para establecer la responsabilidad del acusado en base a las reglas de la sana crítica y de la legalidad pertinente, equivocando nuevamente su planteamiento ante esta autoridad cual si fuera una apelación a la Sentencia y no así un recurso de casación como correspondía; d) Sobre el reclamo de que el pantalón que habría sido lavado varias, veces supuestamente con la intención de borrar alguna evidencia, sin llegar a determinar si la mancha en el pantalón era sangre u otra sustancias, sin considerar la juzgadora que manifestó que la prenda fue comprada de segunda mano y que se habría manchado, lo que motivó que lave el pantalón hasta sacar la mancha; en relación a esta denuncia de no consideración de su exposición, aspecto que no resulta pertinente; toda vez, que se impugna la Sentencia y no así al Auto de Vista, sobre esta fase es clara lo que establece el art. 299 del CPPabrg, sobre qué elementos y que aspectos debe contener el recurso de casación, vinculado naturalmente a la violaciones normativas que hubieren cometido los tribunales de apelación; más allá de eso, se observa que hace alegaciones subjetivas que fueron dilucidadas por la juzgadora, en atribución del principio de inmediación y la sana critica en el momento de la valoración de estos elementos probatorios, así se desprende de la conclusión a la que arribo en el quinto considerando de la Sentencia al señalar que se determinó que las prendas del acusado fue lavada repetidamente hasta desgastarlo a la altura de la pierna, sin poderse establecer si dicha mancha corresponde a mancha de sangre, este lavado repetido no fue explicado coherentemente por el imputado; lo cual hace evidente que la Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica llego a dicha conclusión, que como ya se dijo consideró este indicio en el conjunto de otros elementos probatorios para determinar la responsabilidad del acusado y no como pretende el recurrente que solo este elemento probatorio haya servido para inculparlo a los hechos acusados; e) La afirmación de los investigadores, que un cinturón fue usado como elemento constrictor para asesinar a la menor, lo cual fue desvirtuado por el informe de Carmen Cuiza Campana, quien señaló que en el cinturón beige y café no se encontró restos de tejido, lo que implica que la declaraciones son solo conjeturas, además que no existe pruebas de los 3 centímetros de ancho referidos; nuevamente el recurrente acusa aspectos discernidos en el juicio que derivo en la emisión de la Sentencia, pero inclusive no denuncia la mala valoración sino que según el criterio del acusado realiza su propia valoración en relación al cinturón que fuera usado, como elemento constrictor y que este aspecto fuera desvirtuado por la perito; temática ultima que fue dilucidada por quien le compete la valoración de la prueba y el otorgamiento del valor correspondiente, que es la Juzgadora y si el acusado no estaba de acuerdo con esta decisión implicaba dirigir su denuncia ante el Tribunal de alzada, y posteriormente, de no ser atendible su reclamo, en esta fase ejercería su reclamo vinculado al actuar de los vocales, conforme establece el art. 299 de 1972; f) La valoración psicológica realizada por el Departamento de Psicología de la Policía Nacional, fue dirigido mostrando como un psicópata sexual, estudio realizado por un criminólogo, sin respaldo de psiquiatra alguno, al contrario el psicólogo clínico Fernando Arce Hockhofler, le cataloga como paciente conflictivo, pero no un psicópata para cometer crímenes. De igual manera como los anteriores reclamos, estas pruebas fueron valoradas en la etapa correspondiente, confundiendo el recurrente al plantear en esta fase, cual si correspondiera a la apelación a la Sentencia; además, la Juzgadora no consideró solo este elemento probatorio para endilgarlo de los delitos acusados, sino que consideró el conjunto de elementos probatorios desplegados en el juicio, aplicando naturalmente lo arts. 134, 135 y 144 del CPP de 1972; y, g) Habiendo existido testigo de que estuvo supliendo a la profesora de manualidades el día de los hechos, se usó este elemento para condenarle; al igual que anteriores reclamos insiste en un agravio que pudiera haber sufrido en la valoración de la prueba atacando la Sentencia y no así al Auto de Vista como corresponde; sin embargo, de lo señalado, debe precisarse que el Tribunal de alzada ratificó la versión establecida y valorada por la juzgadora en sentido que el día de los hechos el imputado refirió una versión que fue encomendado por la directora a realizar unas diligencias, pero fue desmentido por la propia Directora, este aspecto fue dilucidado en juicio oral y traducido en la Sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica y confirmado por el Auto de Vista