Auto Supremo AS/0216/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

b) Reclama vulneración de la verdad material, previsto en el art


Reclama como tercer motivo, que el Tribunal de alzada simplemente confirmó la Sentencia apelada, vulnerando la Jueza como lo Vocales las garantías y derechos constitucionales establecido en lo arts. 115, 116.I, 117.I y II, 119, 120.I y 180 con relación al 13 de la CPE y normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así se tiene que:

a) En relación al debido proceso, reclama que en base a la Ley 10426 se hubiere cometido vulneración al debido proceso al reaperturar la causa, anulando los Vocales hasta la fase del Auto de Procesamiento, cuando lo que correspondía era la nulidad solo hasta el Auto de Vista conforme dispuso el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009; al respecto, debe señalarse que no resulta evidente la supuesta nulidad solamente hasta el Auto de Vista, como sostiene el denunciante; ya que, el precedente citado señala que: “se concluye que, efectivamente, el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, no advirtió que el Juez del Plenario procedió a una valoración inadecuada de las pruebas de cargo y descargo, con pleno rechazo de las procedentes del Departamento Federal de Investigación de los Estados Unidos de América, conocido como FBI por sus siglas en inglés respecto a su nombre propio de "Federal Bureau of Investigation" (fojas 2135 a 2183), razón por la cual, en lo concerniente a la causa abierta contra Odón Fernando Mendoza Soto, corresponde aplicar la disposición contenida en el inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972 de conformidad a la regla establecida por el inc. 7) del art. 297 del mismo Código (…) ANULA OBRADOS hasta fojas 3642 inclusive, y DISPONE que la mencionada Sala Penal Primera, sin esperar turno y previo sorteo, haga efectiva la subsanación y pronuncie el fallo que corresponda”. De ello se infiere que se hubiera realizado una valoración inadecuada, tanto de las pruebas de cargo como descargo con rechazo de las que procedieron del FBI, anulando obrados para que se subsane la misma y se pronuncie el fallo que corresponda; en este caso, el Tribunal de apelación en aplicación de este Auto Supremo, dispuso subsanar la misma mediante el desarrollo de un nuevo juicio oral, lo cual no implica una desobediencia al Auto Supremo; sino todo lo contrario un cumplimiento, para que el juzgador en estricta aplicación de sus competencias pueda analizar de manera correcta todas las pruebas de cargo y descargo y entre ellas las remitidas por el FBI, tal y como sucedió por la Jueza Octavo de Partido que realizó un correcta valoración de todas las pruebas puestas en juicio oral y argumentando las razones por las que no correspondía atender la prueba emitida por el FBI, así el Tribunal de apelación, habiendo anulado la Sentencia pronuncio el fallo que le correspondía en estricta aplicación de la Resolución judicial de casación, por lo que no resulta evidente la denuncia formulada.

b) Reclama vulneración de la verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, al existir elementos discordantes en el expediente, ya que según la autopsia el crimen se habría producido 72 horas antes, es decir, el domingo 29 de agosto, sin tener certeza que la menor falleció en el interior de la Escuela; tampoco, se tiene certeza como ocurrió la muerte de la menor; por esta razón se recurrió a la colaboración del FBI, para que mediante la prueba de ADN se establezca la verdad de los hechos, así, pese a los resultados que le resultaron favorables, pero fueron anulados por la autoridad en procedimiento arbitrario la única prueba que podía establecer una parte de la verdad. En esta denuncia la realiza en dos sentidos sobresalientes; primero que, la muerte de la niña data 72 horas antes de cuando se la encontró; y segundo, la manera en que se produjo la misma, para ello con el fin de tener la certeza de lo sucedido se habría recurrido al FBI, para el análisis del ADN, cuyos resultados fueron desestimados; según el recurrente no existía la certeza de cómo ocurrieron los hechos y que esta carencia quedo suplida con el análisis efectuado por el FBI, contrariamente a este criterio la juzgadora dentro de los límites de la sana critica, valorando las pruebas en su conjunto en aplicación de los arts. 134 y 135, además, del 144 del CPP de 1972, determinen que el recurrente tenía la responsabilidad penal de los hechos acusados, explicando el por qué no otorgaba valor a la prueba que ahora reclama como válida el denunciante; de esta manera el principio procesal de la jurisdicción ordinaria de la verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE, no fue vulnerada por la juzgadora, como pretende insinuar el recurrente