b) Reclama vulneración de la verdad material, previsto en el art
Reclama como tercer motivo, que el Tribunal de alzada simplemente confirmó la Sentencia apelada, vulnerando la Jueza como lo Vocales las garantías y derechos constitucionales establecido en lo arts. 115, 116.I, 117.I y II, 119, 120.I y 180 con relación al 13 de la CPE y normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así se tiene que:
a) En relación al debido proceso, reclama que en base a la Ley 10426 se hubiere cometido vulneración al debido proceso al reaperturar la causa, anulando los Vocales hasta la fase del Auto de Procesamiento, cuando lo que correspondía era la nulidad solo hasta el Auto de Vista conforme dispuso el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009; al respecto, debe señalarse que no resulta evidente la supuesta nulidad solamente hasta el Auto de Vista, como sostiene el denunciante; ya que, el precedente citado señala que: “se concluye que, efectivamente, el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, no advirtió que el Juez del Plenario procedió a una valoración inadecuada de las pruebas de cargo y descargo, con pleno rechazo de las procedentes del Departamento Federal de Investigación de los Estados Unidos de América, conocido como FBI por sus siglas en inglés respecto a su nombre propio de "Federal Bureau of Investigation" (fojas 2135 a 2183), razón por la cual, en lo concerniente a la causa abierta contra Odón Fernando Mendoza Soto, corresponde aplicar la disposición contenida en el inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972 de conformidad a la regla establecida por el inc. 7) del art. 297 del mismo Código (…) ANULA OBRADOS hasta fojas 3642 inclusive, y DISPONE que la mencionada Sala Penal Primera, sin esperar turno y previo sorteo, haga efectiva la subsanación y pronuncie el fallo que corresponda”. De ello se infiere que se hubiera realizado una valoración inadecuada, tanto de las pruebas de cargo como descargo con rechazo de las que procedieron del FBI, anulando obrados para que se subsane la misma y se pronuncie el fallo que corresponda; en este caso, el Tribunal de apelación en aplicación de este Auto Supremo, dispuso subsanar la misma mediante el desarrollo de un nuevo juicio oral, lo cual no implica una desobediencia al Auto Supremo; sino todo lo contrario un cumplimiento, para que el juzgador en estricta aplicación de sus competencias pueda analizar de manera correcta todas las pruebas de cargo y descargo y entre ellas las remitidas por el FBI, tal y como sucedió por la Jueza Octavo de Partido que realizó un correcta valoración de todas las pruebas puestas en juicio oral y argumentando las razones por las que no correspondía atender la prueba emitida por el FBI, así el Tribunal de apelación, habiendo anulado la Sentencia pronuncio el fallo que le correspondía en estricta aplicación de la Resolución judicial de casación, por lo que no resulta evidente la denuncia formulada.
b) Reclama vulneración de la verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, al existir elementos discordantes en el expediente, ya que según la autopsia el crimen se habría producido 72 horas antes, es decir, el domingo 29 de agosto, sin tener certeza que la menor falleció en el interior de la Escuela; tampoco, se tiene certeza como ocurrió la muerte de la menor; por esta razón se recurrió a la colaboración del FBI, para que mediante la prueba de ADN se establezca la verdad de los hechos, así, pese a los resultados que le resultaron favorables, pero fueron anulados por la autoridad en procedimiento arbitrario la única prueba que podía establecer una parte de la verdad. En esta denuncia la realiza en dos sentidos sobresalientes; primero que, la muerte de la niña data 72 horas antes de cuando se la encontró; y segundo, la manera en que se produjo la misma, para ello con el fin de tener la certeza de lo sucedido se habría recurrido al FBI, para el análisis del ADN, cuyos resultados fueron desestimados; según el recurrente no existía la certeza de cómo ocurrieron los hechos y que esta carencia quedo suplida con el análisis efectuado por el FBI, contrariamente a este criterio la juzgadora dentro de los límites de la sana critica, valorando las pruebas en su conjunto en aplicación de los arts. 134 y 135, además, del 144 del CPP de 1972, determinen que el recurrente tenía la responsabilidad penal de los hechos acusados, explicando el por qué no otorgaba valor a la prueba que ahora reclama como válida el denunciante; de esta manera el principio procesal de la jurisdicción ordinaria de la verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE, no fue vulnerada por la juzgadora, como pretende insinuar el recurrente
- Por Resolución 659/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2014 de 19 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Odón Fernando Mendoza Soto (fs
- Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, Dora María Del Rosario Vargas de
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Dora María del Rosario Vargas de Villarroel
- Previa narración de antecedentes procesales correspondientes al caso, denuncia que el Juzgado de Partido en
- Concluye su recurso alegando, que el Auto de Vista recurrido incurre en violación al principio
- I.1.1.2. Recurso de casación de Odón Fernando Mendoza Soto
- Denuncia Violación del art
- Finalmente, señala que el Auto de Vista evitó pronunciarse sobre lo reclamado en apelación concerniente
- Arguye la violación del art
- i) En relación al debido proceso, la tramitación de la causa fue reabierta mediante Decreto
- Solicita se case la resolución impugnada declarando su inocencia
- I.1.2. Requerimiento Fiscal
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- II.1.Requerimiento de apertura de causa, juicio, Sentencia y Auto de enmienda
- En mérito a la denuncia de oficio, se emitió el Auto inicial de la instrucción
- En el primer considerando, refirió que el proceso se inició con la denuncia de oficio
- En el segundo y tercer considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron
- En el quinto considerando, argumentó que según el informe médico legal, estableció las agresiones físicas
- A lo anterior, debe sumarse que los investigadores concluyeron que se usó como elemento constrictor
- Por otra parte, sobre la valoración psicológica, efectuada por el Departamento de la Policía Nacional
- Las pruebas periciales llevan a concluir que el imputado, tuvo participación directa en los hechos,
- En el sexto considerando indicó que vio conveniente apartarse de los siguientes elementos probatorios como:
- En el séptimo considerando, sobre la falta de cualquier tipo de participación, refirió la juzgadora
- Respecto de la Directora Dora Vargas de Villarroel
- Está procesada en su condición de Directora del establecimiento Vicente Juarista Eguino y conforme el
- Añade, que por otro lado, contrastando sus propias funciones y las contenidas en el manual
- Por otro lado, tampoco se advierte que haya asumido actos ciertos y reales para proceder
- Advierte, que el proceso disciplinario al que fue sometida y en cuya sustanciación fue sancionada,
- Notificada con tal determinación, la imputada Dora María del Rosario Vargas de Villarroel, solicitó explicación,
- II.2. De los recursos de apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recurso de apelación: Silvia Raquel Mejía Laura, Juan
- II.2.1. Del recurso de Dora María Del Rosario Vargas Villarroel
- Denuncia que la Sentencia le resulta contraria; puesto que, no existiría ninguna prueba en su
- II.2.2. Del recurso de Odón Fernando Mendoza Soto
- Denuncia que se dejó de lado la sana crítica; toda vez, que la prueba de
- De igual forma, se violó el art
- Sobre el envió de las pruebas a Colombia para el análisis respectivo, la misma que
- Según el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, consideró que el caso
- Así para la comparación del ADN realizada por peritos colombianos y del IDIF el 27
- Tiene observación respecto al informe del supuesto criminólogo quien a pesar de que admitió no
- Se vulneró el principio non bis in ídem, al no dejarle ejercer su defensa material,
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal
- En el segundo considerando, refirió las notificaciones desarrolladas para el planteamiento de las apelaciones respectivas,
- En el tercer considerando, conforme a los antecedentes relatados dicho Tribunal de alzada llegó a
- En el cuarto considerando, responde a las cuestiones planteadas por los apelantes, en relación a
- Por otro lado, como Directora le asignó otras obligaciones a la portera a cambio de
- Citando las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003
- Odón Fernando Mendoza Soto, argumentó el Tribunal de alzada que “Con relación al art
- Que, además se ha considerado que para la condena se ha tomado en cuenta que
- Consiguientemente, revocó en parte la Sentencia apelada declarando a María Del Rosario Vargas Villarroel, autora
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Con relación a Odón Fernando Mendoza Soto declaró Infundado el recurso de casación
- II.5. De la Resolución 659/2017 de 4 de diciembre
- Que el defecto denunciado es grave, por lo que debió ser observado aún de oficio
- Que la denuncia concreta se halla referida a dos puntos, el primero a la aplicación
- Que a través del Auto de Vista “87/2015” de 27 de abril, se revoca la
- Que como segunda denuncia de violación del derecho a la libertad, señala la incorporación del
- La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia
- En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo
- Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Del recurso de casación interpuesto por Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel
- De la revisión de antecedentes, se observa que la recurrente no cumplió con el requisito
- Respecto a que el Tribunal de alzada carente de fundamentación, la condenó por el delito
- Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, el Auto de Vista impugnado, ante los recursos de apelación restringida interpuestos, a
- Así también a tiempo de responder al recurso de apelación restringida de la acusadora particular
- De esa necesaria relación de antecedentes, en cuanto al tipo penal de Incumplimiento de Deberes,
- Ahora bien, respecto a la condena por el delito de Encubrimiento, se tiene que el
- De lo anterior, se tiene que el Auto de Vista recurrido, no consideró que se
- Ahora bien, sin embargo, de la referida precisión de las penas, conforme se expresó en
- Conforme se precisó en el análisis del primer punto, emitida la sentencia condenatoria por el
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto
- III.2.2. Del recurso de casación interpuesto por Odón Fernando Mendoza Soto
- De la revisión de antecedentes, se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- El recurrente denuncia como primer motivo, la violación del art
- Respecto a estos reclamos, claramente se encuentran dirigidos a la resolución de juicio y no
- Finalmente, denuncia el recurrente que el Auto de Vista evitó pronunciarse sobre lo reclamado en
- Como segundo motivo denuncia la violación del art
- b) Reclama vulneración de la verdad material, previsto en el art
- Denuncia vulneración del derecho a la defensa, contenido en los arts
- Tenidas estas consideraciones en relación a lo denunciado, que por el cambio constante de abogados
- d) Denuncia la violación del derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable,
- e) Reclama la violación de la garantía de la igualdad procesal de las partes, conforme
- f) Denuncia la violación del derecho a ser oído, dispuesto por los arts
- g) Reclama la violación de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales conforme
- Asimismo, al referir que el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de fundamentar
- h) Reclama la violación de la garantía del non bis in ídem, establecido en el
- i) Denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, cual es la certeza
- j) Denuncia, la violación del principio de culpabilidad inserto en los arts
- Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, en desacuerdo con el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
