Auto Supremo AS/0216/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Solicita se case la resolución impugnada declarando su inocencia


ii) Sobre la verdad material inserta en el art. 180.I de la CPE, existen elementos discordantes en el expediente; ya que, según la autopsia el crimen se habría producido setenta y dos horas antes; es decir, el domingo 29 de agosto, sin existir en ninguna parte del expediente la contradicción a este aspecto, las pericias del IDIF dieron solo opinión personal, pero coincidieron en que la muerte no sobrepasaba las setenta y dos horas. Tampoco existe prueba de que la niña hubiera fallecido dentro de la escuela, a pesar de las pruebas de luminol; asimismo, no se tiene certeza de como ocurrió la muerte de la menor por las distintas versiones existentes; por ello, se recurrió a la colaboración del FBI para que mediante la prueba de ADN, establecer la verdad de los hechos, en los primeros resultados del análisis, su persona no coincidió con los perfiles que estaban en las evidencias, más adelante tomo conocimiento de la muestra la Jueza Betty Yañiquez, constando que el sobre fue abierto, lo que fue objeto de especulación mediática hasta hoy, teniendo como consecuencia el rechazo de esta prueba, procedimiento arbitrario al anular la única prueba que podía establecer una parte de la verdad; en consecuencia, en vez de existir un pronunciamiento en base al principio in dubio pro reo se trató de construir su culpabilidad. Este informe preliminar que causó tanta polémica, es parte del primer envío, pero lo fidedigno es el informe final de 29 de agosto de 2000, el que traducido al español y legalizado se excluye a su persona de haber tenido contacto con la niña y se identifica a José Luis Flores como contribuyente principal; consiguientemente, se anuló por Auto Supremo su primera condena de treinta años; sin embargo, buscando encontrar evidencia en contra de él, se tomó contacto con una ONG colombiana y no así con el FBI, que estuvo dispuesto a cooperar, para encontrar pruebas contra él, invalidando lo resultados del análisis de ADN del FBI. Cita El Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo, relativo a la verdad material.

iii) En relación al derecho a la defensa, cuya carga de la prueba está inmerso en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, 1, 3, y 135 del CPP de 1972, 8 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, sobre los elemento de la defensa técnica y material garantizada que no pudo gozar al no poder contar con abogado que le hubiera podido defender en igualdad de condiciones; ya que, al venir de una condición humilde, no podía pagar cantidades desorbitantes que le pedían los abogados libres, así que fue defendido por distintos abogados de defensa pública que solo hicieron acto de presencia. Por esta razón, tratando de mostrar sus argumentos en audiencia fue cortado por la Jueza, quien le señaló que el procedimiento era con la norma de 1972, en el que no existe defensa material, entonces no existió esta defensa en la etapa de debates.

iv) Refiere la violación del derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable, conforme los arts. 115.II y 180.I de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiendo entre el 2003 al 2010 entre la primera Sentencia y el Auto Supremo, presentado varios documentos y recursos, sin que ninguno de los imputados fueron responsables de la retardación, continuando en los siguientes años suspensiones de audiencia, así entre el 2013 y el 2014, hubo catorce audiencias hasta la dictación de la Sentencia; es decir, menos de una audiencia por cada mes.

v) Indica la violación de la garantía de la igualdad procesal de las partes, conforme el art. 119.I y 180.I de la CPE y 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ya que, la parte civil mediante distintos medios de comunicación echaron mucha maldad sobre él, con mentiras sobre su presunta responsabilidad de los hechos; al respecto, pese a que se presentó memorial a la Jueza para que controle estas mentiras ella no intervino.

vi) Señala la violación del derecho a ser oído, dispuesto por los arts. 117.I de la CPE, 8.1, 8. Inc.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sentido que este derecho implica conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, lo que no ocurrió; ya que, en reiteradas oportunidades se solicitó a la Jueza para que se pida al FBI desarchive las evidencias que tiene en su potestad; empero, no fue oída dicha solicitud, a mucho insistir dispuso que sí; empero, posteriormente resolvió anular dicha disposición. También, por los temas mediáticos los abogados defensores fueron cambiando sin tener el tiempo apropiado de preparar su defensa, siendo detenido después de diez años de haber cumplido las medidas sustitutivas impuestas y habiéndosele negado su solicitud de cesación, pese a las determinaciones constitucionales.

vii) Refiere violación de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales conforme el art. 180 de la CPE, en los distintos fallos emitidos, en específico de la resolución que dispuso su detención preventiva y contra el Auto de Vista, habiendo incumplido los juzgadores, la Sentencia Constitucional que estableció la ausencia de fundamentación.

También, refiere que el Tribunal de apelación al no haber atendido estos reclamos conforme el precedente contradictorio Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, como era su obligación de fundamentar cada uno de los agravios y no realizar solo resumen de estos, lo que constituye causal de casación establecido en el art. 298 inc. 1) del CPP de 1972, sin existir ningún otro elemento de prueba para su condena.

viii) Reclama la violación de la garantía del non bis in ídem, establecida en el art. 117.II de la CPE; en sentido que en el presente caso, existe el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, que al anular la condena determinó la validez de los resultados de la prueba ADN, dictaminando que se valoren las pruebas de forma correcta, que no deja lugar a dudas sobre la imposibilidad de comenzar un nuevo proceso, que tuviera la misma condena que fue anulada (DOS CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO: CUANDO SE PROSIGA ACCION PENAL EN DOS ACTUACIONES DISTINTAS DE UN MISMO HECHO Y QUE CONCLUIDO EL TRAMITE CON EJECUTORIA SE REINICIE Y SE VUELVA A PROCESAR POR LO MISMO.)

ix) Denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, cual es la certeza que debe tener el juzgador a partir de los elementos probatorios, sin tener que el imputado probar su inocencia, en el presente en las resoluciones no se tomó en cuenta las pruebas de su inocencia, así por ejemplo en las excepciones planteadas que tuvieron respuesta satisfactoria; asimismo, distintas consideraciones falaces realizadas en la valoración probatoria con el objetivo de atribuirle los delitos endilgados.

x) Argumenta, la violación del principio de culpabilidad inserto en los arts. 116.I de la CPE y 13 del CP; ya que no hay pena sin culpa, habiendo sido condenado con argumentos falaces con la finalidad de calmar la presión social, existiendo pruebas de que fue otro quien cometió el delito identificado científicamente.

Solicita se case la resolución impugnada declarando su inocencia