Auto Supremo AS/0216/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

En el quinto considerando, argumentó que según el informe médico legal, estableció las agresiones físicas


En el considerando cuarto, en base al art. 135 del CPPabrg, concluyó que: i) El hecho motivo de juzgamiento se produjo el 27 de agosto de 1999, que se llevó a cabo en uno depósito de material de educación física de la Escuela Vicenta Juariste Eguino, siendo la víctima la menor AA de 10 años, quien cursaba estudios primarios en dicha entidad; ii) Los hechos comenzaron el viernes 27 de agosto de 1999, cuando a horas 08:20 a.m. la menor AA, fue acompañada por su madre y dejada en el establecimiento; sin embargo, la menor no participó de la formación como se evidencia de las declaraciones de los profesores y encargados del lugar; aspecto que, no fue puesto en conocimiento de los responsables y menos de la directora, presumiéndose que se trataba de una falta más, siendo que en la hora de salida y como emergencia de la búsqueda de la madre de su niña, se asumió la desaparición de la menor procediéndose a su búsqueda por varios días, hasta que el 31 de agosto de 1999, fue encontrada en el depósito del establecimiento, muerta y con grandes signos de violencia física; y, iii) Siendo la causa de la muerte asfixia por estrangulación, traumatismos y violencia sexual.

En el quinto considerando, argumentó que según el informe médico legal, estableció las agresiones físicas que a la postre llevaron a la muerte de la menor, cuyos hechos fueron cometidos por personas con frustraciones en toda índole y con disfuncionalidad social, sumándose los medios empleados; así en atención a los elementos probatorios expuestos en su conjunto, en relación a Odón Fernando Mendoza Soto, se tiene que; i. “los exámenes llevados adelante concluyen que las marcas dejadas en las paredes y el azulejo del baño, corresponden a un mismo diseño” (sic), refiriéndose a las huellas plantares de Odón Fernando Mendoza; asimismo, establece que los relieves del calzado de comparación del imputado tiene características similares de diseño, lo cual es corroborado por un informe complementario de pruebas de tinta, que se realizó en el bota pié del acusado y que también se advierte que corresponde a dicho calzado, esto conforme al informe huellográfico que indica que: “GUARDAN RELACIÓN EN CUANTO SE REFIERE AL DISEÑO MORFOLOGICO” (sic); ii. Se estableció que el acusado Odón Fernando Mendoza, de forma constante llegaba al colegio con “Resaca”; asimismo, el día fatal del suceso habría compartido bebidas espirituosas en el entierro de la madre de una de las profesoras; también, el día que desapareció la menor, el imputado no fue visto entre horas 08:30 y 11:30, tratando de justificar que fue encomendado a otras diligencias fuera de la escuela, aspecto desvirtuado por la propia directora de la escuela y la declaración de una de las tías de un alumno; iii. La niña sufría cierto grado de discapacidad que tenía carácter sumiso y obediente, teniendo presente el orden y la autoridad, que llevo a concluir que la niña no mostro resistencia respecto a su agresor; iv. De acuerdo al informe médico (fs. 267 a 268), el acusado sufría de la enfermedad de “Balano Prepusitis”, que es una inflamación del glande, lo cual constituye una limitación para poder tener relaciones sexuales, por lo cual habría utilizado otros medios como el palo de escoba e introducirlo en la vagina y así satisfacer sus aberraciones sexuales; asimismo, consta el informe y resultados de cultivos de laboratorio de 16 de julio (fs. 269 a 272), en el que sostiene que Odón Fernando Mendoza, padecía también otra enfermedad el “Estafolicoco Albus”, que se transmite por contagio y en el cadáver de la menor por los análisis clínicos médicos, se evidencio que esas muestras se presentaba, “lo cual también conlleva a deducir que Odón Fernando Mendoza, habría tenido contacto genital con la menor…” (sic), corroborado por otro estudio clínico realizado por Antonio Tórrez Balanza, quien concluyó refiriendo que: “se encontró cierta relación de gérmenes tanto en la muestra objetiva de la vagina de la menor con la de la secreción balano prepucial obtenidas de Odón Mendoza Soto” (sic); y, v. Mediante otro estudio pericial efectuado por Carmen Cuiza Campana, se estableció que las fibras de color azul encontradas en el cinturón y al interior del pantalón de Odón Fernando Mendoza, correspondía a una chompa azul y el día de los hechos, la menor estaba vestida con una chompa azul; además en dicho estudio se identificó la similitud de las muestras comparativas de restos de sangre grupo O RH (+), que corresponde a la víctima y al sospechoso, tanto en la media panty azul, polera blanca, malla color amarillo, hisopo de algodón con muestra vaginal, hisopo de algodón con muestra rectal, palo de madera y otros, lo que lleva a comprender que el procesado tuvo contacto con la menor el día de los hechos. Asimismo, se determinó que las prendas del acusado, fue lavada repetidamente hasta desgastarlo a la altura de la pierna, sin poderse establecer si dicha mancha corresponde a mancha de sangre, este lavado repetido no fue explicado coherentemente por el imputado