En el quinto considerando, argumentó que según el informe médico legal, estableció las agresiones físicas
En el considerando cuarto, en base al art. 135 del CPPabrg, concluyó que: i) El hecho motivo de juzgamiento se produjo el 27 de agosto de 1999, que se llevó a cabo en uno depósito de material de educación física de la Escuela Vicenta Juariste Eguino, siendo la víctima la menor AA de 10 años, quien cursaba estudios primarios en dicha entidad; ii) Los hechos comenzaron el viernes 27 de agosto de 1999, cuando a horas 08:20 a.m. la menor AA, fue acompañada por su madre y dejada en el establecimiento; sin embargo, la menor no participó de la formación como se evidencia de las declaraciones de los profesores y encargados del lugar; aspecto que, no fue puesto en conocimiento de los responsables y menos de la directora, presumiéndose que se trataba de una falta más, siendo que en la hora de salida y como emergencia de la búsqueda de la madre de su niña, se asumió la desaparición de la menor procediéndose a su búsqueda por varios días, hasta que el 31 de agosto de 1999, fue encontrada en el depósito del establecimiento, muerta y con grandes signos de violencia física; y, iii) Siendo la causa de la muerte asfixia por estrangulación, traumatismos y violencia sexual.
En el quinto considerando, argumentó que según el informe médico legal, estableció las agresiones físicas que a la postre llevaron a la muerte de la menor, cuyos hechos fueron cometidos por personas con frustraciones en toda índole y con disfuncionalidad social, sumándose los medios empleados; así en atención a los elementos probatorios expuestos en su conjunto, en relación a Odón Fernando Mendoza Soto, se tiene que; i. “los exámenes llevados adelante concluyen que las marcas dejadas en las paredes y el azulejo del baño, corresponden a un mismo diseño” (sic), refiriéndose a las huellas plantares de Odón Fernando Mendoza; asimismo, establece que los relieves del calzado de comparación del imputado tiene características similares de diseño, lo cual es corroborado por un informe complementario de pruebas de tinta, que se realizó en el bota pié del acusado y que también se advierte que corresponde a dicho calzado, esto conforme al informe huellográfico que indica que: “GUARDAN RELACIÓN EN CUANTO SE REFIERE AL DISEÑO MORFOLOGICO” (sic); ii. Se estableció que el acusado Odón Fernando Mendoza, de forma constante llegaba al colegio con “Resaca”; asimismo, el día fatal del suceso habría compartido bebidas espirituosas en el entierro de la madre de una de las profesoras; también, el día que desapareció la menor, el imputado no fue visto entre horas 08:30 y 11:30, tratando de justificar que fue encomendado a otras diligencias fuera de la escuela, aspecto desvirtuado por la propia directora de la escuela y la declaración de una de las tías de un alumno; iii. La niña sufría cierto grado de discapacidad que tenía carácter sumiso y obediente, teniendo presente el orden y la autoridad, que llevo a concluir que la niña no mostro resistencia respecto a su agresor; iv. De acuerdo al informe médico (fs. 267 a 268), el acusado sufría de la enfermedad de “Balano Prepusitis”, que es una inflamación del glande, lo cual constituye una limitación para poder tener relaciones sexuales, por lo cual habría utilizado otros medios como el palo de escoba e introducirlo en la vagina y así satisfacer sus aberraciones sexuales; asimismo, consta el informe y resultados de cultivos de laboratorio de 16 de julio (fs. 269 a 272), en el que sostiene que Odón Fernando Mendoza, padecía también otra enfermedad el “Estafolicoco Albus”, que se transmite por contagio y en el cadáver de la menor por los análisis clínicos médicos, se evidencio que esas muestras se presentaba, “lo cual también conlleva a deducir que Odón Fernando Mendoza, habría tenido contacto genital con la menor…” (sic), corroborado por otro estudio clínico realizado por Antonio Tórrez Balanza, quien concluyó refiriendo que: “se encontró cierta relación de gérmenes tanto en la muestra objetiva de la vagina de la menor con la de la secreción balano prepucial obtenidas de Odón Mendoza Soto” (sic); y, v. Mediante otro estudio pericial efectuado por Carmen Cuiza Campana, se estableció que las fibras de color azul encontradas en el cinturón y al interior del pantalón de Odón Fernando Mendoza, correspondía a una chompa azul y el día de los hechos, la menor estaba vestida con una chompa azul; además en dicho estudio se identificó la similitud de las muestras comparativas de restos de sangre grupo O RH (+), que corresponde a la víctima y al sospechoso, tanto en la media panty azul, polera blanca, malla color amarillo, hisopo de algodón con muestra vaginal, hisopo de algodón con muestra rectal, palo de madera y otros, lo que lleva a comprender que el procesado tuvo contacto con la menor el día de los hechos. Asimismo, se determinó que las prendas del acusado, fue lavada repetidamente hasta desgastarlo a la altura de la pierna, sin poderse establecer si dicha mancha corresponde a mancha de sangre, este lavado repetido no fue explicado coherentemente por el imputado
- Por Resolución 659/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2014 de 19 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Odón Fernando Mendoza Soto (fs
- Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, Dora María Del Rosario Vargas de
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Dora María del Rosario Vargas de Villarroel
- Previa narración de antecedentes procesales correspondientes al caso, denuncia que el Juzgado de Partido en
- Concluye su recurso alegando, que el Auto de Vista recurrido incurre en violación al principio
- I.1.1.2. Recurso de casación de Odón Fernando Mendoza Soto
- Denuncia Violación del art
- Finalmente, señala que el Auto de Vista evitó pronunciarse sobre lo reclamado en apelación concerniente
- Arguye la violación del art
- i) En relación al debido proceso, la tramitación de la causa fue reabierta mediante Decreto
- Solicita se case la resolución impugnada declarando su inocencia
- I.1.2. Requerimiento Fiscal
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- II.1.Requerimiento de apertura de causa, juicio, Sentencia y Auto de enmienda
- En mérito a la denuncia de oficio, se emitió el Auto inicial de la instrucción
- En el primer considerando, refirió que el proceso se inició con la denuncia de oficio
- En el segundo y tercer considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron
- En el quinto considerando, argumentó que según el informe médico legal, estableció las agresiones físicas
- A lo anterior, debe sumarse que los investigadores concluyeron que se usó como elemento constrictor
- Por otra parte, sobre la valoración psicológica, efectuada por el Departamento de la Policía Nacional
- Las pruebas periciales llevan a concluir que el imputado, tuvo participación directa en los hechos,
- En el sexto considerando indicó que vio conveniente apartarse de los siguientes elementos probatorios como:
- En el séptimo considerando, sobre la falta de cualquier tipo de participación, refirió la juzgadora
- Respecto de la Directora Dora Vargas de Villarroel
- Está procesada en su condición de Directora del establecimiento Vicente Juarista Eguino y conforme el
- Añade, que por otro lado, contrastando sus propias funciones y las contenidas en el manual
- Por otro lado, tampoco se advierte que haya asumido actos ciertos y reales para proceder
- Advierte, que el proceso disciplinario al que fue sometida y en cuya sustanciación fue sancionada,
- Notificada con tal determinación, la imputada Dora María del Rosario Vargas de Villarroel, solicitó explicación,
- II.2. De los recursos de apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recurso de apelación: Silvia Raquel Mejía Laura, Juan
- II.2.1. Del recurso de Dora María Del Rosario Vargas Villarroel
- Denuncia que la Sentencia le resulta contraria; puesto que, no existiría ninguna prueba en su
- II.2.2. Del recurso de Odón Fernando Mendoza Soto
- Denuncia que se dejó de lado la sana crítica; toda vez, que la prueba de
- De igual forma, se violó el art
- Sobre el envió de las pruebas a Colombia para el análisis respectivo, la misma que
- Según el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, consideró que el caso
- Así para la comparación del ADN realizada por peritos colombianos y del IDIF el 27
- Tiene observación respecto al informe del supuesto criminólogo quien a pesar de que admitió no
- Se vulneró el principio non bis in ídem, al no dejarle ejercer su defensa material,
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal
- En el segundo considerando, refirió las notificaciones desarrolladas para el planteamiento de las apelaciones respectivas,
- En el tercer considerando, conforme a los antecedentes relatados dicho Tribunal de alzada llegó a
- En el cuarto considerando, responde a las cuestiones planteadas por los apelantes, en relación a
- Por otro lado, como Directora le asignó otras obligaciones a la portera a cambio de
- Citando las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003
- Odón Fernando Mendoza Soto, argumentó el Tribunal de alzada que “Con relación al art
- Que, además se ha considerado que para la condena se ha tomado en cuenta que
- Consiguientemente, revocó en parte la Sentencia apelada declarando a María Del Rosario Vargas Villarroel, autora
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Con relación a Odón Fernando Mendoza Soto declaró Infundado el recurso de casación
- II.5. De la Resolución 659/2017 de 4 de diciembre
- Que el defecto denunciado es grave, por lo que debió ser observado aún de oficio
- Que la denuncia concreta se halla referida a dos puntos, el primero a la aplicación
- Que a través del Auto de Vista “87/2015” de 27 de abril, se revoca la
- Que como segunda denuncia de violación del derecho a la libertad, señala la incorporación del
- La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia
- En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo
- Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Del recurso de casación interpuesto por Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel
- De la revisión de antecedentes, se observa que la recurrente no cumplió con el requisito
- Respecto a que el Tribunal de alzada carente de fundamentación, la condenó por el delito
- Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, el Auto de Vista impugnado, ante los recursos de apelación restringida interpuestos, a
- Así también a tiempo de responder al recurso de apelación restringida de la acusadora particular
- De esa necesaria relación de antecedentes, en cuanto al tipo penal de Incumplimiento de Deberes,
- Ahora bien, respecto a la condena por el delito de Encubrimiento, se tiene que el
- De lo anterior, se tiene que el Auto de Vista recurrido, no consideró que se
- Ahora bien, sin embargo, de la referida precisión de las penas, conforme se expresó en
- Conforme se precisó en el análisis del primer punto, emitida la sentencia condenatoria por el
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto
- III.2.2. Del recurso de casación interpuesto por Odón Fernando Mendoza Soto
- De la revisión de antecedentes, se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- El recurrente denuncia como primer motivo, la violación del art
- Respecto a estos reclamos, claramente se encuentran dirigidos a la resolución de juicio y no
- Finalmente, denuncia el recurrente que el Auto de Vista evitó pronunciarse sobre lo reclamado en
- Como segundo motivo denuncia la violación del art
- b) Reclama vulneración de la verdad material, previsto en el art
- Denuncia vulneración del derecho a la defensa, contenido en los arts
- Tenidas estas consideraciones en relación a lo denunciado, que por el cambio constante de abogados
- d) Denuncia la violación del derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable,
- e) Reclama la violación de la garantía de la igualdad procesal de las partes, conforme
- f) Denuncia la violación del derecho a ser oído, dispuesto por los arts
- g) Reclama la violación de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales conforme
- Asimismo, al referir que el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de fundamentar
- h) Reclama la violación de la garantía del non bis in ídem, establecido en el
- i) Denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, cual es la certeza
- j) Denuncia, la violación del principio de culpabilidad inserto en los arts
- Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, en desacuerdo con el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
