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Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho e identificado los puntos de controversia, a efecto de pronunciar resolución, se ingresan a realizar el análisis bajo los siguientes parámetros:
1.Respecto a que si la Autoridad Jerárquica al imponer una sanción por incumplimiento del art. 250 del Código de Comercio soslayo que SOBOCE al constituirse bajo el régimen del Código Mercantil de 1834, estuvo frente a una imposibilidad material que obstaculizó la actualización de datos relacionados al domicilio y nacionalidad de sus accionistas, por lo que, procedería la nulidad de los actos administrativos conforme al art. 35 ins. b) y d) de la Ley 2341, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la garantía de presunción de inocencia previstos en los arts. 115-II y 116-II de la Constitución Política del Estado, se tiene las siguientes consideraciones:
En el caso de autos SOBOCE impetra que realizó todos los actos legales para enmarcarse dentro la normativa vigente, incluyendo la solicitud a los accionistas de la sociedad a fin de actualizar sus datos y aquellos que no eran exigidos con la anterior legislación comercial como el de “nacionalidad” y “domicilio”, empero que parte de los accionistas cuentan con una antigüedad mayor a 50 años cuyo registro data desde 1925, aspecto que no se hubiese considerado por la Autoridad demandada ante una imposibilidad material de parte de la parte actora de poder actualizar esos datos. Sin embargo, la parte demandada, en su escrito de contestación impetra que en Libro de Registro de Acciones de SOBOCE en las casillas consignadas para los datos de nombre, dirección y nacionalidad se encuentra “vacías”, siendo esta entera responsabilidad de la empresa, ya que los accionistas no son terceros ajenos a la empresa sino que estos forman parte integrante al ser socios de la Sociedad Anónima.
Al respecto, es menester referir que una Sociedad Anónima es la sociedad capitalista por excelencia y puede definirse como “aquella que existe bajo una denominación social, con un capital social dividido en acciones, y que se compone exclusivamente por socios que solo son responsables por el pago de sus acciones (art. 217 del Código de Comercio) que representan una fracción del capital social, lo que atribuye a su titular la calidad de socio, quien se encuentra inscrito en el Registro de Accionistas si las acciones son nominativas y el tenedor si son al portador (arts. 252, 254 y 68 del C. Comercio), por lo que, en la Sociedad se considera como dueño de las acciones a quien aparezca como titular en el Libro de Registro de Accionistas, lo cual conlleva la importancia que dicho Libro de Registro se encuentre en orden y actualizado para que, cuando un socio o accionista quiera ejercer los derechos que le corresponden, la sociedad le reconozca su calidad
1.Respecto a que si la Autoridad Jerárquica al imponer una sanción por incumplimiento del art. 250 del Código de Comercio soslayo que SOBOCE al constituirse bajo el régimen del Código Mercantil de 1834, estuvo frente a una imposibilidad material que obstaculizó la actualización de datos relacionados al domicilio y nacionalidad de sus accionistas, por lo que, procedería la nulidad de los actos administrativos conforme al art. 35 ins. b) y d) de la Ley 2341, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la garantía de presunción de inocencia previstos en los arts. 115-II y 116-II de la Constitución Política del Estado, se tiene las siguientes consideraciones:
En el caso de autos SOBOCE impetra que realizó todos los actos legales para enmarcarse dentro la normativa vigente, incluyendo la solicitud a los accionistas de la sociedad a fin de actualizar sus datos y aquellos que no eran exigidos con la anterior legislación comercial como el de “nacionalidad” y “domicilio”, empero que parte de los accionistas cuentan con una antigüedad mayor a 50 años cuyo registro data desde 1925, aspecto que no se hubiese considerado por la Autoridad demandada ante una imposibilidad material de parte de la parte actora de poder actualizar esos datos. Sin embargo, la parte demandada, en su escrito de contestación impetra que en Libro de Registro de Acciones de SOBOCE en las casillas consignadas para los datos de nombre, dirección y nacionalidad se encuentra “vacías”, siendo esta entera responsabilidad de la empresa, ya que los accionistas no son terceros ajenos a la empresa sino que estos forman parte integrante al ser socios de la Sociedad Anónima.
Al respecto, es menester referir que una Sociedad Anónima es la sociedad capitalista por excelencia y puede definirse como “aquella que existe bajo una denominación social, con un capital social dividido en acciones, y que se compone exclusivamente por socios que solo son responsables por el pago de sus acciones (art. 217 del Código de Comercio) que representan una fracción del capital social, lo que atribuye a su titular la calidad de socio, quien se encuentra inscrito en el Registro de Accionistas si las acciones son nominativas y el tenedor si son al portador (arts. 252, 254 y 68 del C. Comercio), por lo que, en la Sociedad se considera como dueño de las acciones a quien aparezca como titular en el Libro de Registro de Accionistas, lo cual conlleva la importancia que dicho Libro de Registro se encuentre en orden y actualizado para que, cuando un socio o accionista quiera ejercer los derechos que le corresponden, la sociedad le reconozca su calidad
- SENTENCIA: 330/2016
- FECHA:Sucre, 13 de julio de 2016
- EXPEDIENTE Nº:318/2013
- PROCESO:Contencioso Administrativo
- MAGISTRADO RELATOR:Rómulo Calle Mamani
- VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 155 a 168
- I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
- Señala que el 28 de febrero de 20912, la Autoridad de Fiscalización y Control Social
- Expuso que el 20 de marzo de 2012, SOBOCE interpuso el recurso de revocatoria contra
- Indicó que el 28 de junio de 2012, SOBOCE interpuso recurso jerárquico contra la resolución
- I.2. Fundamentos de la demanda
- Con relación al incumplimiento del art
- Siguió manifestando, que en ese proceso de adecuación, SOBOCE realizó todos los actos legales para
- Expuso que la falta de datos relacionados con el domicilio y la nacionalidad de algunos
- Indicó que SOBOCE no puede actualizar dichos datos, al necesitar que los tenedores de esas
- Por otra parte, refirió que SOBOCE actúa de buena fe para poder cumplir la disposición
- A su vez, manifestó que no se consideró que los accionistas son personas (naturales o
- En mérito a lo expuesto, la autoridad demandada vulnera el principio de buena fe que
- Indicó que con relación a la distribución de dividendos, vulneró los principios de informalismo y
- Asimismo señaló, que no se tomó en cuenta que dichos accionistas no se apersonaron ni
- Indicó que la Resolución Jerárquica no se pronunció sobre la validez de los registros que
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- A su vez, señaló que el art
- De la misma forma, indicó que la conservación de las actas de la Sociedad permite
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- Siguió manifestando que de la revisión efectuada por los Técnicos de la AEMP se
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- Indicó que no se demostró objetivamente la supuesta alteración al orden progresivo de fechas
- Por otra parte manifestó, que la Resolución Jerárquica no consideró que el desistimiento del supuesto
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- I.3. Petitorio
- Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativo, declarando la nulidad de la Resolución
- Franz Jaime Chávez Sandy en representación legal del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural,
- Indicó que el Libro de Registro de Acciones presentado por la Sociedad Boliviana de Cemento
- Posteriormente, señaló que con relación al pago de dividendos podrán reclamarlos ante la misma empresa
- A su vez, declaró que SOBOCE debió adecuarse a las normas del Código de Comercio
- Refirió que la empresa demandante solicitó la nulidad de la Resolución Jerárquica, la Resolución de
- Expuso, que con relación a la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que
- Señaló que en el caso de autos, la utilización de hojas removibles se efectuó en
- Por otra parte, expuso que en instancia de Revocatoria, se aclaró que la Sanción fue
- De la misma forma, indicó que el referido artículo hace referencia a error u omisión,
- Con referencia al pedido de nulidad solicitada por la parte actora, mencionó que la nulidad
- Con relación a la denuncia de vulneración a principios constitucionales administrativos, manifestó que la
- Respecto a la denuncia de violación de principios administrativos previstos en el art
- Añadió que en cumplimiento del principio de verdad material, la AEMP como el Ministerio
- Con relación al principio de legalidad y presunción de legitimidad mencionó que no es correcta,
- II.1. Petitorio
- La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme
- III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los
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- 19.Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 392 de obrados
- De la compulsa de los datos del proceso, se establece que son cinco los puntos
- V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
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- El art
- En mérito a lo supra expuesto, en el caso de autos, SOBOCE desde su
- Con relación a la pretensión de que el pago de dividendos debió ser observada antes
- Sin embargo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, en observancia del
- Consecuentemente, el actor confunde al pretender aplicar el principio de verdad material para soslayar presupuestos
- Por otro lado, el demandante equivoca su pretensión al pretender la nulidad de obrados con
- Los cargos referidos a este punto de controversia conforme se colige de antecedentes administrativos fue
- El art
- Si bien el art
- Esta controversia se funda en el argumento de que existiese afirmaciones contradictorias al señalarse en
- Esta normativa legal otorga a SOBOCE la facultad amplia de poder presentar prueba admisible en
- A su vez, se comprueba que en etapa recursiva se incluyó como descargo el “Certificado
- Empero, conforme se colige del fundamento expuesto en la Resolución Administrativa AEMP/ Nº 069/2012 de
- En la litis, las autoridades tanto administrativa y recursiva obviaron que nuestra legislación, se sustenta
- En ese mérito, resulta también pertinente señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia
- En consideración a lo supra expuesto, este Tribunal en observancia del principio de verdad material,
- Consecuentemente, al ser desconocido este documento por la Autoridad Jerárquica, no se aplicó el principio
- Bajo este enfoque, cualquier sanción debe determinarse tomando en cuenta los resultados de la acción
- En relación al incumplimiento del núm
- Por lo que, la empresa demandante, si bien pretende se deje sin efecto la sanción
- El Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad
- Asimismo, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, ha establecido presupuestos
- De lo expuesto, siendo que el demandante denuncia posibles vicios procesales y que los mismos
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disdiente
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad
- Sala Plena
