Sentencia SE/0330/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0330/2016

Fecha: 13-Jul-2016

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que en el caso de autos, las denuncias expuestas por el recurrente, no se enmarcan como una causal de nulidad de obrados como se pretende, con el fundamento que la Resolución impugnada sería contraria a los principios de sometimiento pleno a la Ley, verdad material y buena fe previstos en el art. 4 incs. c), d) y e) de la Ley 2341, así como el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 74 de la referida Ley, por lo que, procedería la nulidad de las resoluciones administrativas, debido a que estas denuncias no se adecuan a lo precedentemente expuesto, siendo que en el presente caso, desde el inicio con la notificación de las diligencias preliminares y la fiscalización de 3 de octubre de 2011 (fs. 252 a 254 del volumen 1) realizado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas a SOBOCE S.A., proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa RA/AEMP/035/2012 de 22 de febrero, la empresa fiscalizada tuvo el conocimiento del proceso, asumiendo defensa, presentó pruebas, como también utilizó todos los medios recursivos que la Ley le otorga (Alzada y Jerárquico), en los cuales ambos merecieron respuesta, por lo que la pretensión del recurrente en esta controversia no es cierta, máxime, si los fundamentos de su denuncia van dirigidos a aspectos de fondo que no se adecuan a la procedencia de una nulidad.
CONCLUSIONES
Consecuentemente del análisis precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que, de las cinco controversias analizadas, que fueron motivo de la presente demanda incoada por la Empresa SOBOCE S.A. contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se constató que la Autoridad demandada, al pronunciar la resolución impugnada, específicamente a la primera, segunda, cuarta y quinta controversia, no incurrió en vulneración de las normas legales citadas, derechos ni garantías constitucionales, realizando correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho. Sin embargo, en la tercera controversia, más propiamente, de la procedencia o no del incumplimiento al art. 44 del Código de Comercio, del examen de los antecedentes que ameritó la misma y de la normativa legal aplicable al caso, se evidencio que no existió incumplimiento alguno a la norma extrañado, como erróneamente consideró la entidad demandada, por lo que no corresponde sanción por incumplimiento del art. 44 del Código de Comercio.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 155 a 168 vlta., interpuesta por la empresa SOBOCE S.A. contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. IMPROBADA respecto a los puntos de controversia 1, 2, 4 y 5, y PROBADA la controversia 3, en su mérito se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 020/2012 de 14 de noviembre, solo en cuanto a dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento al art. 44 del Código de Comercio, aspecto que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas debe tomar en cuenta a momento de ejecutar el cobro correspondiente, en lo demás se mantiene firme y subsistente