Sentencia SE/0330/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0330/2016

Fecha: 13-Jul-2016

En la litis, las autoridades tanto administrativa y recursiva obviaron que nuestra legislación, se sustenta

En consecuencia, este aspecto no fue observado por la autoridad jerárquica al emitir la resolución impugnada, en la cual, no se analizó mucho menos se consideró la documentación extrañada consistente en la Solicitud de Pago 30809 (siendo lo correcto 308/09) aparejada al recurso, reconocido en el escrito de contestación que expresamente se manifestó: “ …Corresponde ver la realidad de los hechos, toda vez que los antecedentes documentales, se evidencia que dentro de los descargos presentados en la etapa sancionatoria se incluye un comprobante que contiene la retención de impuestos de Ley; sin embargo, no se remitió el documento “Solicitud de Pago Nº 30809”, que figura en el Comprobante de Pago FRL-FIN.CJ.004 Nº 365908, como numero de factura, por lo cual no se puede confirmar la existencia de dicho documento que respalde el comprobante, lo contrario implicaría asumir una posición arbitraria toda vez que la Resolución se fundaría en un hecho o prueba inexistente (…) en este entender la “Solicitud de Pago Nº 30809” no ha sido presentada a lo largo del proceso sancionatorio y esta no cursa de esta forma en el expediente, no siendo en consecuencia un fundamento factico que pueda comprobar y constituirse en un elemento de convicción para respaldar al Comprobante de Pago FRL-FIN.C.J. 004 Nº 365908, por lo que no puede ser valorada dentro de la Resolución Jerárquica”.
De esta forma, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas y Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural no aplicaron en toda su dimensión el principio de verdad material, máxime si la autoridad jerárquica soslayo que las partes puedan invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho en este caso exhortada por las propias autoridades administrativas, ya que el artículo 47 de la Ley 2341 (LPA), ordena que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, el plazo y la forma de producción de la prueba será determinada por la autoridad administrativa, mediante providencia expresa fijando el procedimiento para la producción de las mismas.
En la litis, las autoridades tanto administrativa y recursiva obviaron que nuestra legislación, se sustenta en los principios constitucionales, al garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), que son los fines y funciones esenciales del Estado, establecido en el art. 9.I núm. 4) de la CPE, por ello ésta norma en su art. 410 establece, que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la Constitución, por ello, el cumplimiento de los principios, derechos y garantías Constitucionales es imperativo