En la litis, las autoridades tanto administrativa y recursiva obviaron que nuestra legislación, se sustenta
En consecuencia, este aspecto no fue observado por la autoridad jerárquica al emitir la resolución impugnada, en la cual, no se analizó mucho menos se consideró la documentación extrañada consistente en la Solicitud de Pago 30809 (siendo lo correcto 308/09) aparejada al recurso, reconocido en el escrito de contestación que expresamente se manifestó: “ …Corresponde ver la realidad de los hechos, toda vez que los antecedentes documentales, se evidencia que dentro de los descargos presentados en la etapa sancionatoria se incluye un comprobante que contiene la retención de impuestos de Ley; sin embargo, no se remitió el documento “Solicitud de Pago Nº 30809”, que figura en el Comprobante de Pago FRL-FIN.CJ.004 Nº 365908, como numero de factura, por lo cual no se puede confirmar la existencia de dicho documento que respalde el comprobante, lo contrario implicaría asumir una posición arbitraria toda vez que la Resolución se fundaría en un hecho o prueba inexistente (…) en este entender la “Solicitud de Pago Nº 30809” no ha sido presentada a lo largo del proceso sancionatorio y esta no cursa de esta forma en el expediente, no siendo en consecuencia un fundamento factico que pueda comprobar y constituirse en un elemento de convicción para respaldar al Comprobante de Pago FRL-FIN.C.J. 004 Nº 365908, por lo que no puede ser valorada dentro de la Resolución Jerárquica”.
De esta forma, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas y Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural no aplicaron en toda su dimensión el principio de verdad material, máxime si la autoridad jerárquica soslayo que las partes puedan invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho en este caso exhortada por las propias autoridades administrativas, ya que el artículo 47 de la Ley 2341 (LPA), ordena que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, el plazo y la forma de producción de la prueba será determinada por la autoridad administrativa, mediante providencia expresa fijando el procedimiento para la producción de las mismas.
En la litis, las autoridades tanto administrativa y recursiva obviaron que nuestra legislación, se sustenta en los principios constitucionales, al garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), que son los fines y funciones esenciales del Estado, establecido en el art. 9.I núm. 4) de la CPE, por ello ésta norma en su art. 410 establece, que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la Constitución, por ello, el cumplimiento de los principios, derechos y garantías Constitucionales es imperativo
De esta forma, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas y Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural no aplicaron en toda su dimensión el principio de verdad material, máxime si la autoridad jerárquica soslayo que las partes puedan invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho en este caso exhortada por las propias autoridades administrativas, ya que el artículo 47 de la Ley 2341 (LPA), ordena que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, el plazo y la forma de producción de la prueba será determinada por la autoridad administrativa, mediante providencia expresa fijando el procedimiento para la producción de las mismas.
En la litis, las autoridades tanto administrativa y recursiva obviaron que nuestra legislación, se sustenta en los principios constitucionales, al garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), que son los fines y funciones esenciales del Estado, establecido en el art. 9.I núm. 4) de la CPE, por ello ésta norma en su art. 410 establece, que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la Constitución, por ello, el cumplimiento de los principios, derechos y garantías Constitucionales es imperativo
- SENTENCIA: 330/2016
- FECHA:Sucre, 13 de julio de 2016
- EXPEDIENTE Nº:318/2013
- PROCESO:Contencioso Administrativo
- MAGISTRADO RELATOR:Rómulo Calle Mamani
- VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 155 a 168
- I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
- Señala que el 28 de febrero de 20912, la Autoridad de Fiscalización y Control Social
- Expuso que el 20 de marzo de 2012, SOBOCE interpuso el recurso de revocatoria contra
- Indicó que el 28 de junio de 2012, SOBOCE interpuso recurso jerárquico contra la resolución
- I.2. Fundamentos de la demanda
- Con relación al incumplimiento del art
- Siguió manifestando, que en ese proceso de adecuación, SOBOCE realizó todos los actos legales para
- Expuso que la falta de datos relacionados con el domicilio y la nacionalidad de algunos
- Indicó que SOBOCE no puede actualizar dichos datos, al necesitar que los tenedores de esas
- Por otra parte, refirió que SOBOCE actúa de buena fe para poder cumplir la disposición
- A su vez, manifestó que no se consideró que los accionistas son personas (naturales o
- En mérito a lo expuesto, la autoridad demandada vulnera el principio de buena fe que
- Indicó que con relación a la distribución de dividendos, vulneró los principios de informalismo y
- Asimismo señaló, que no se tomó en cuenta que dichos accionistas no se apersonaron ni
- Indicó que la Resolución Jerárquica no se pronunció sobre la validez de los registros que
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- A su vez, señaló que el art
- De la misma forma, indicó que la conservación de las actas de la Sociedad permite
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- Siguió manifestando que de la revisión efectuada por los Técnicos de la AEMP se
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- Indicó que no se demostró objetivamente la supuesta alteración al orden progresivo de fechas
- Por otra parte manifestó, que la Resolución Jerárquica no consideró que el desistimiento del supuesto
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- I.3. Petitorio
- Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativo, declarando la nulidad de la Resolución
- Franz Jaime Chávez Sandy en representación legal del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural,
- Indicó que el Libro de Registro de Acciones presentado por la Sociedad Boliviana de Cemento
- Posteriormente, señaló que con relación al pago de dividendos podrán reclamarlos ante la misma empresa
- A su vez, declaró que SOBOCE debió adecuarse a las normas del Código de Comercio
- Refirió que la empresa demandante solicitó la nulidad de la Resolución Jerárquica, la Resolución de
- Expuso, que con relación a la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que
- Señaló que en el caso de autos, la utilización de hojas removibles se efectuó en
- Por otra parte, expuso que en instancia de Revocatoria, se aclaró que la Sanción fue
- De la misma forma, indicó que el referido artículo hace referencia a error u omisión,
- Con referencia al pedido de nulidad solicitada por la parte actora, mencionó que la nulidad
- Con relación a la denuncia de vulneración a principios constitucionales administrativos, manifestó que la
- Respecto a la denuncia de violación de principios administrativos previstos en el art
- Añadió que en cumplimiento del principio de verdad material, la AEMP como el Ministerio
- Con relación al principio de legalidad y presunción de legitimidad mencionó que no es correcta,
- II.1. Petitorio
- La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme
- III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los
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- 19.Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 392 de obrados
- De la compulsa de los datos del proceso, se establece que son cinco los puntos
- V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
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- El art
- En mérito a lo supra expuesto, en el caso de autos, SOBOCE desde su
- Con relación a la pretensión de que el pago de dividendos debió ser observada antes
- Sin embargo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, en observancia del
- Consecuentemente, el actor confunde al pretender aplicar el principio de verdad material para soslayar presupuestos
- Por otro lado, el demandante equivoca su pretensión al pretender la nulidad de obrados con
- Los cargos referidos a este punto de controversia conforme se colige de antecedentes administrativos fue
- El art
- Si bien el art
- Esta controversia se funda en el argumento de que existiese afirmaciones contradictorias al señalarse en
- Esta normativa legal otorga a SOBOCE la facultad amplia de poder presentar prueba admisible en
- A su vez, se comprueba que en etapa recursiva se incluyó como descargo el “Certificado
- Empero, conforme se colige del fundamento expuesto en la Resolución Administrativa AEMP/ Nº 069/2012 de
- En la litis, las autoridades tanto administrativa y recursiva obviaron que nuestra legislación, se sustenta
- En ese mérito, resulta también pertinente señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia
- En consideración a lo supra expuesto, este Tribunal en observancia del principio de verdad material,
- Consecuentemente, al ser desconocido este documento por la Autoridad Jerárquica, no se aplicó el principio
- Bajo este enfoque, cualquier sanción debe determinarse tomando en cuenta los resultados de la acción
- En relación al incumplimiento del núm
- Por lo que, la empresa demandante, si bien pretende se deje sin efecto la sanción
- El Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad
- Asimismo, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, ha establecido presupuestos
- De lo expuesto, siendo que el demandante denuncia posibles vicios procesales y que los mismos
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disdiente
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad
- Sala Plena
