AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

Décimo Concepto De Violación

"La sentencia combatida pugna con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y en la Ley Agraria, que tienen como propósito brindar certeza jurídica en el campo a partir de las premisas de libertad y justicia. Específicamente, se reclaman las partes de la resolución, donde: 1) se afirma que el poblado actor no acreditó que la superficie controvertida estuviera fuera del área expropiada mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969; y, 2) se resolvió que había prescrito el derecho a reclamar la indemnización, al considerar que el plazo prescriptivo comenzó a correr por lo menos a partir de 1980, fecha en que los integrantes del comisariado ejidal se reunieron con representantes de la CFE para tratar la afectación de tierras ejidales por el embalse de la presa hidroeléctrica, y al aplicar el plazo de 10 años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal.

"A pesar de que la autoridad responsable hizo alusión al juicio de amparo indirecto **********, tramitado para que se rectificara el nombre del ejido al que debía pagarse la indemnización por expropiación de un diverso decreto expropiatorio, no se tomó en cuenta ni siquiera como presunción la existencia de este decreto. Esta circunstancia ameritaba estudio pues, para dictar sentencia, sólo se tomó en cuenta el decreto publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969, mas no el diverso de 1972.

"Además, se debió tener presente que la intención del artículo 27 constitucional, es la de proteger la propiedad de la tierra del ejido. Dada esta protección, se concluye que las tierras de uso común no prescriben, para garantizar el sustento económico de la vida en comunidad del ejido. En cambio, la pretensión de la CFE es obtener propiedad ejidal por la vía de prescripción negativa, que es la prerrogativa que la autoridad responsable ha dado a la parte demandada con su sentencia.