AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

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"‘AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.

"‘Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 396/94. José Luz Hernández Cruz. 7 de julio de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.’

"En estas condiciones, los requisitos que deben satisfacerse para estimar procedente la aplicación supletoria de normas, son los siguientes:

"a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente.

"b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretende aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente.

"c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.

"d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen de manera específica la institución o cuestión jurídica de que se trate."

Este criterio es jurisprudencia, y puede observarse en la tesis jurisprudencial 2a./J. 130/2006 (registro IUS 174301):

"ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA. Para que proceda la aplicación supletoria de normas se requiere que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. De los anteriores requisitos, no se satisface el precisado en el inciso c) para estimar procedente la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, a fin de resolver un problema jurídico vinculado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios en relación con la asignación de parcelas, en virtud de que la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido, es distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de modo que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que sólo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea, sino de que la decisión reúna determinados requisitos legales o esté apegada a derecho, según el caso. Por tanto, la prescripción que se haga valer en relación con la nulidad de un acuerdo de la asamblea de ejidatarios relativo a la asignación de parcelas debe resolverse en términos del artículo 61 de la Ley Agraria."(48)

Es decir, es criterio de esta Segunda Sala que para aplicar supletoriamente una figura jurídica o una institución (en este caso, la institución de la prescripción), no es necesario que ésta se encuentre prevista en la ley a suplir. Basta que se cumpla el resto de los requisitos previstos en la misma jurisprudencia para que proceda la aplicación supletoria de la institución necesaria para resolver la controversia.

Este criterio ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Segunda Sala. Específicamente, se han emitido varias jurisprudencias para determinar si un núcleo ejidal tiene derecho a ser indemnizado por afectación en la posesión de terrenos de su propiedad, derivada de la instalación de servidumbres legales de paso de energía eléctrica, por parte de la CFE (caso que es muy similar a la indemnización solicitada en el presente asunto). En estos casos, se han aplicado supletoriamente las disposiciones del Código Civil Federal, a pesar de que la Ley Agraria no prevé de manera específica la figura o institución de la servidumbre legal de paso de energía eléctrica.

Vale la pena citar las jurisprudencias 2a./J. 29/2008 (registro IUS 170011), 2a./J. 159/2009 (registro IUS 166061), 2a./J. 47/2011 (registro IUS 162276) y 2a./J. 68/2011 (registro IUS 161456), donde esta Segunda Sala ha sido consistente en aplicar, de manera supletoria, figuras del Código Civil Federal a la materia agraria, a pesar de que éstas no se encuentren reguladas específicamente por la Ley Agraria:

"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. De los artículos 1097, 1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso, establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del paso o para la colocación de los materiales correspondientes.(49)

"Contradicción de tesis 2/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán."

"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO DE AMPARO, PORQUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO REALIZA ESTE TIPO DE ACTOS. La servidumbre legal de paso, cuya finalidad es la instalación de postes y cables para la conducción de energía eléctrica, se constituye cuando se colocan los materiales necesarios y se entrega al propietario del predio gravado la indemnización correspondiente, sin que su establecimiento deba ordenarse previamente por autoridad jurisdiccional, pues ésta sólo se pronuncia en caso de discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso; cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo en función del menor perjuicio que deba causarse o cuando no hubiere existido una indemnización previa al dueño de la finca gravada, supuestos en los cuales el propietario del terreno puede ejercer la acción relativa para que, en términos de los artículos 1099 a 1102 del Código Civil Federal, dicha autoridad determine lo que en derecho proceda. Por consiguiente, la constitución de la servidumbre legal de paso por la instalación de las líneas y postes de conducción de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no es impugnable mediante juicio de amparo, en virtud de que ésta no tiene el carácter de autoridad responsable, porque dicha constitución requiere de la voluntad del dueño de la finca sirviente, particularidad que indefectiblemente conduce a determinar que no se trata de un acto unilateral a través del cual se crea, modifica o extingue por sí o ante sí una situación jurídica que afecta la esfera legal de aquél, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.(50)

"Contradicción de tesis 298/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco."

"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN. El artículo 1070 del Código Civil Federal señala que las servidumbres establecidas para la utilidad pública se regirán por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones del título sexto del propio código, que regula ese derecho real; por su parte, el artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica prevé que la constitución de servidumbres para la instalación de postes y cableado de energía eléctrica se ajustará a las disposiciones del referido código; y finalmente, como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres con ese destino, es evidente que para ellas cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal. Por tanto, al tratarse de un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, en términos del artículo 1057 del referido código, la indemnización sólo debe comprender el valor comercial de la superficie afectada, determinado por peritos, teniendo en cuenta los precios de plaza y los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir el inmueble en el momento en que materialmente se constituyó la servidumbre, en términos del supletorio artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, más la correspondiente actualización a la fecha en que se condene a su pago, cuya cuantificación corresponde hacer en el incidente de liquidación de sentencia respectivo, a fin de que la indemnización refleje el valor presente.(51)

"Contradicción de tesis 409/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez."

"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS. La servidumbre es un derecho real que recae sobre el bien inmueble y obedece siempre a la situación natural de los predios. Con relación al tema, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 29/2008 y 2a./J. 47/2011, determinó que la servidumbre legal de paso se constituye desde que se instalan los materiales correspondientes o se actualizan los supuestos normativos, y que la ley aplicable para reclamar la indemnización es la legislación civil federal. En ese tenor, se concluye que el plazo para la prescripción negativa de la acción indemnizatoria tratándose de la constitución de una servidumbre legal de paso en terrenos ejidales, en su modalidad de conducción de energía eléctrica, inicia sin excepción desde que ésta se actualiza, por tratarse de una acción real instituida a favor del bien inmueble, y el hecho de que los predios afectados pertenecientes al ejido estén o no asignados a un ejidatario, no hace nula la configuración de la servidumbre, ya que el ejido detenta la propiedad de los predios, y la parcelación posterior no le otorga al ejidatario la posibilidad de exigir la indemnización correspondiente, si no lo hizo dentro del plazo de 10 años que al efecto establece la ley aplicable.(52)

"Contradicción de tesis 459/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 23 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda."

Entonces, se advierte que es criterio de esta Segunda Sala el considerar que la supletoriedad es una figura necesaria para integrar una omisión de la ley o para interpretar sus disposiciones conjuntamente con otras normas o principios contenidos en otros ordenamientos. Para que opere, no es absolutamente necesario que la institución o cuestión jurídica que pretende aplicarse supletoriamente esté contemplada en la ley a ser suplida, pero sí deben reunirse los demás requisitos sentados por esta Segunda Sala para la aplicación supletoria de normas, que son los previstos en la tesis aislada 2a. XVIII/2010 (registro IUS 164889), que a continuación se transcribe y se reitera:

" La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."(53)

Consecuentemente, es infundado el argumento de la parte quejosa, en el sentido de que para que aplique la supletoriedad, es necesario que la ley contemple la institución jurídica a suplir.

A continuación, debe analizarse si fue adecuado que se aplicara la institución de la prescripción al caso concreto, pues el ejido quejoso considera que ello no debió hacerse.

La institución que en este caso se aplicó de manera supletoria por parte del Tribunal Unitario Agrario es la de la prescripción. Esta figura está prevista en el Código Civil Federal. El artículo 1135(54) de este ordenamiento define a la prescripción como "un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley". En la especie, la figura aplicada es la correspondiente a la prescripción negativa (artículos 1158 a 1164 del Código Civil Federal), pues se trata de la prescripción como medio para que deje de ser exigible una obligación por el transcurso del tiempo. En la especie, son relevantes los siguientes artículos:

"Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley."

"Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."

Es importante precisar que el juicio agrario donde se dictó la sentencia reclamada se inició en dos mil cinco, bajo la vigencia de la Ley Agraria, y se tramitó conforme a las disposiciones de este ordenamiento. Además, lo que se demandó fue el pago de la indemnización derivada de la ocupación de terrenos que fueron del ejido. Lo que debe destacarse es que no se reclamó la reversión de los bienes ejidales, pues este procedimiento para recuperar la propiedad de un bien expropiado tiene reglas especiales conforme a la Ley de Expropiación y a la Ley Agraria. Sin embargo, lo reclamado fue una obligación de pago, consistente en una indemnización por ocupación de tierras (aunque ya se aclaró que en realidad no eran propiedad del ejido al momento de la promoción de la demanda agraria, sino que fueron expropiadas por la CFE).

Una vez sentadas estas dos premisas, puede decirse que se cumple el primero de los requisitos para la aplicación supletoria de leyes que establece la tesis aislada 2a. XVIII/2010, puesto que el artículo 2o. de la Ley Agraria (legislación conforme a la cual se tramitó el juicio) establece expresamente la posibilidad de que, en lo no previsto por la propia ley especial, se aplique supletoriamente el Código Civil Federal:

"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

"El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables."

También se actualiza el segundo requisito, pues la Ley Agraria no contempla expresamente la figura de la prescripción. Como lo indica el ejido quejoso, cuando la Ley Agraria se refiere a la prescripción, lo hace en el contexto de la adquisición de derechos por el transcurso del tiempo. Es decir, conforme al artículo 48 de la Ley Agraria,(55) es posible que el poseedor de tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, adquiera sobre éstas los derechos que tiene un ejidatario sobre su parcela. Sin embargo, esta disposición no puede equipararse con la pérdida de derechos derivada del transcurso del tiempo. Así pues, la Ley Agraria no prevé la figura de la prescripción negativa, conforme a la cual se extinguen obligaciones por el transcurso del tiempo.

La tercera condición para la aplicación supletoria de leyes también se satisface, pues la omisión legislativa hace necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia. En este conflicto, uno de los principales puntos a determinar era si ya había prescrito o no la acción para reclamar el pago de la indemnización que le correspondía al ejido, con motivo de la expropiación de tierras de su propiedad, decretada mediante publicación del Diario Oficial del 13 de febrero de 1969. Es decir, en la sentencia se reconoció que la mencionada expropiación afectó tierras del ejido quejoso, por lo cual se generó en su favor el derecho a recibir una indemnización.

Esta Segunda Sala considera que la figura de la prescripción resulta aplicable y es necesaria para solucionar el presente conflicto, porque esta institución tiene como finalidad brindar seguridad jurídica en el pago de las obligaciones.(56)

La racionalidad de permitir que opere la institución de la prescripción en un caso como el presente, donde se reclama la indemnización derivada de una expropiación de tierras, consiste en que no es razonable exigirle a la administración pública que conserve el comprobante de pago de una obligación por más de diez años, conforme al plazo de la norma aplicable supletoriamente, que es el artículo 1159 del Código Civil Federal.

Así pues, es razonable considerar que, conforme a la normatividad agraria, no se pretendió que los derechos de los sujetos de derecho agrario se consideraran absolutos (como se explicará más detalladamente a continuación). Por esto, la aplicación supletoria de la institución de la prescripción no atiende a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo la intención de establecer en la ley a suplir.

Finalmente, se surte la última exigencia para aplicar supletoriamente el Código Civil Federal, pues la norma aplicable supletoriamente (o sea, el artículo 1159 del Código Civil Federal) no contraría el ordenamiento legal a suplir. Por el contrario, es congruente con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de la prescripción.

Es cierto que los sujetos de derecho agrario, y en específico las comunidades como los ejidos, tienen una protección especial, conforme al artículo 27, fracción VII, constitucional.(57) Este artículo reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población y prevé la protección de su propiedad sobre la tierra.

Sin embargo, esto no significa que el derecho a la propiedad sea absoluto. Esta disposición constitucional ha sido ponderada por el legislador frente al párrafo segundo del mismo artículo 27 constitucional. El legislador, a través de todas las leyes que han regulado la materia agraria, ha considerado que las tierras agrarias pueden ser expropiadas. Es decir, por un lado, se pretende tutelar el derecho de la propiedad de los ejidos. Empero, este derecho a la propiedad no es absoluto, pues cede ante las expropiaciones, reguladas por la propia Constitución Federal y detalladas en su momento por el Código Agrario, la Ley Federal de la Reforma Agraria y, actualmente, por la Ley Agraria. El título tercero ("De los ejidos y comunidades"), capítulo IV ("De la expropiación de bienes ejidales y comunales"), prevé la posibilidad de que se expropien tierras propiedad de los ejidos, cuando ello se justifique por utilidad pública.(58)

Entonces, tampoco asiste razón al ejido quejoso cuando alega que no se debió aplicar la figura de la prescripción, porque las tierras de uso común no prescriben. Es cierto que, conforme a los artículos 64 y 74(59) de la Ley Agraria, no prescriben las tierras destinadas al asentamiento humano y al uso común, pues son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Esto quiere decir que no puede alegarse la prescripción adquisitiva de estas tierras por el transcurso del tiempo; pero ello no impide que las tierras ejidales puedan pasar a ser propiedad del Estado mediante una expropiación, conforme a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Agraria y la Ley de Expropiación; lo cual implica que dejan de estar sujetas al régimen de protección de la Ley Agraria.

Por otro lado, la aplicación de la figura de la prescripción a la indemnización derivada de la expropiación de tierras ejidales no es contraria al espíritu proteccionista del artículo 27 constitucional o de la Ley Agraria.

Esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2594/2011, emitió un criterio aplicable al presente caso. Aquel amparo directo en revisión fue planteado por un ejido que en el año de dos mil siete promovió un juicio agrario para reclamar la indemnización derivada de la instalación, por parte de la CFE, de una servidumbre legal de paso de energía eléctrica por sus tierras. Esta servidumbre se colocó en mil novecientos sesenta y cinco, mientras que el juicio agrario se promovió hasta dos mil siete.

Al respecto, se resolvió que en ningún momento se cuestionó que el ejido tenía derecho a ser indemnizado por la afectación en su propiedad. Sin embargo, aunque se afecte el derecho a la propiedad privada de un ejido,(60) lo cierto es que este derecho no es absoluto. El ejido tiene expedito su derecho a reclamar el pago de la indemnización por la vía judicial. Entonces, al margen del derecho que asistía a la población, lo cierto es que lo debió ejercer en los plazos que marca la ley, pues aunque el orden jurídico reconozca un derecho, éste no es absoluto, y debe hacerse valer por la vía procedente y en los plazos que establece la ley.(61)

Así pues, hay un precedente de esta Segunda Sala, en el sentido de que el derecho a reclamar la indemnización a que tiene derecho un ejido por la afectación de su propiedad no es absoluto. En esta lógica, la aplicación de la figura de la prescripción en el caso concreto no viola los postulados del artículo 27 constitucional, pues si bien es cierto que este precepto reconoce el derecho a la propiedad, y da una tutela especial a los núcleos agrarios, también lo es que este derecho no es absoluto, y se sujeta a diversas reglas para su ejercicio, como aquella que establece que el derecho a la indemnización debe hacerse valer en un determinado periodo.

Por estos motivos, fue correcto que en la sentencia reclamada se aplicara supletoriamente el plazo de diez años para la prescripción de la acción de indemnización, establecido en el artículo 1159 del Código Civil Federal.

Ahora bien, el ejido actor también impugna la manera en que el Tribunal Unitario Agrario computó el plazo para la prescripción, pues dice que no podía considerarse que el mencionado plazo comenzó a correr en mil novecientos ochenta, cuando los integrantes del comisariado ejidal se reunieron con representantes de la CFE para tratar el tema de la afectación de tierras ejidales por el embalse de la presa hidroeléctrica.