AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

Transitorio

"Único. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación.

"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Gustavo Díaz Ordaz. Rúbrica. El secretario del Patrimonio Nacional, Manuel Franco López. Rúbrica. El secretario de Industria y Comercio, Octaviano Campos Salas. Rúbrica. El secretario de Recursos Hidráulicos, José Hernández Terán. Rúbricas."

3. Luego, el veintitrés de mayo de dos mil cinco, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria.(18) En esta audiencia se fijó la litis de la siguiente forma:

"La litis en el presente asunto se constriñe en determinar si resultan procedentes las prestaciones ejercidas por el actor, asumiendo competencia este Unitario para conocer de la cuestión planteada en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios."

A continuación, se admitieron todas las pruebas de la parte actora, incluyendo las documentales públicas y privadas y la pericial en materia topográfica. Luego se admitieron todas las pruebas de la parte demandada, incluyendo las documentales públicas y privadas.

Por otro lado, el tribunal consideró que a la Secretaría de la Reforma Agraria no le deparaba ningún perjuicio la sentencia que llegara a dictarse en el juicio, por lo que no había lugar a llamarla a juicio.

4. Enseguida, tanto el perito de la parte actora, como el de la demandada y el perito tercero en discordia rindieron sus dictámenes periciales en topografía.(19)

5. El veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el representante del ejido presentó un escrito donde manifestó que se desprendía del dictamen del perito topográfico tercero en discordia que la CFE ocupa una superficie de 170 hectáreas propiedad del ejido. Por tanto, pidió que se llevara a cabo una prueba pericial en materia de avalúos, para determinar la condena a la parte demandada.

6. Por otro lado, el mismo día (o sea, el veintiséis de septiembre), la CFE presentó un oficio mediante el cual informaba diversas cuestiones.(20) Primero, objetó el dictamen rendido por el perito tercero en discordia. Luego, mencionó que hubo otro decreto expropiatorio, éste del 22 de enero de 1973, mediante el cual se afectó al ejido **********, en el Municipio de **********, Chiapas. Manifestó desconocer si este ejido era el mismo que el ejido actor. Por ello, consideró importante que se llamara a juicio a la Secretaría de la Reforma Agraria, para evitar un doble pago. En este sentido, señaló que ya se había cubierto el monto correspondiente a esta expropiación, que sólo abarcó una superficie de 50-60-00 hectáreas del ejido afectado. Para acreditar esto, exhibió: