AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

La Parte Relevante Del Decreto Expropiatorio Dice Lo Siguiente

"Tercero. La indemnización correspondiente a los propietarios o titulares de los bienes expropiados, quedará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad. El monto de la misma se fijará, de común acuerdo, entre aquéllos y la propia Comisión, sujetándose a lo que al respecto disponen los artículos 10, 19 y 20 de la Ley de Expropiación y 26 de la Ley General de Bienes Nacionales.

"El importe de la indemnización que a cada afectado corresponda se cubrirá en efectivo y en un plazo que no excederá de 10 años contados a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto."

Conforme al segundo párrafo de esta transcripción, la CFE contaba con un plazo de diez años para indemnizar a los titulares de los bienes expropiados. Estos diez años comenzaron a transcurrir a partir de la entrada en vigor del decreto expropiatorio, lo cual sucedió a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, conforme a su único artículo transitorio. El decreto fue publicado en ese medio oficial de difusión el trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

Por tanto, el derecho del ejido afectado a reclamar la indemnización se hizo exigible a partir del día siguiente en que venció el plazo de diez años que se otorgó a la CFE para pagar a los afectados. Entonces, si el decreto expropiatorio entró en vigor el trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, resulta que el derecho del ejido a exigir el pago de la indemnización nació el catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

De esta forma, el plazo de diez años que tenía el ejido para exigir este derecho transcurrió del catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve (fecha en que pudo exigirse por primera vez el pago de la obligación, porque la CFE ya estaba fuera del plazo que le otorgó el decreto expropiatorio) al trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consecuentemente, si el juicio agrario mediante el cual se exigió el pago de la indemnización se promovió hasta el veinticuatro de enero de dos mil cinco, resulta notorio que ello aconteció fuera del plazo previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, pues sucedió casi dieciséis años después de vencido el plazo.

Así pues, aunque fue incorrecto que el Tribunal Unitario Agrario computara el plazo desde mil novecientos ochenta (fecha en que se celebró una asamblea relativa al pago de la indemnización derivada de una diversa expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1972), lo cierto es que, de cualquier forma, es fundada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio agrario.

Con base en estos razonamientos, son infundados algunos de los conceptos de violación donde se argumenta que fue incorrecto el estudio de la excepción de prescripción, mientras que otros son inoperantes.

3. Por último, deben analizarse los conceptos de violación donde se alega que la autoridad responsable violó el procedimiento, porque no se allegó del expediente relativo a la expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1972. En este sentido, considera que, además, esto significa que no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Adicionalmente, se argumenta que el análisis de estas constancias era necesario para la resolución del asunto, pues las cincuenta hectáreas que se expropiaron por virtud del decreto publicado el 11 de diciembre de 1972 en el Diario Oficial, son distintas a las que son materia del juicio agrario y a las de la diversa expropiación ordenada mediante publicación en el Diario Oficial del 13 de febrero de 1969.

Estos agravios son fundados, pero inoperantes, también con fundamento en la tesis aislada con registro IUS 803194, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES."(63)

Es cierto que la autoridad responsable resolvió que no era necesario el análisis del decreto expropiatorio mencionado. Sin embargo, su estudio no conduce a ningún beneficio en favor del ejido quejoso.

De las constancias de autos, se desprende que hubo una segunda expropiación que afectó al ejido quejoso: se trata de la expropiación cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

Conforme a este decreto, se expropiaron 50-60-00 hectáreas del ejido **********. Sin embargo, mediante sentencia emitida el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas,(64) en los autos del amparo indirecto **********, se reconoció que este decreto expropiatorio en realidad a quien afectó es al ejido **********, por lo que se ordenó a la autoridad responsable a rectificar el nombre del ejido.

Entonces, la obligación de pago de la indemnización correspondiente a esta segunda expropiación pudo exigirse a partir de que quedó firme esta sentencia. Esto se debe a que éste es el acto mediante el cual se reconoció el derecho del ejido **********, a recibir la mencionada indemnización. La sentencia del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas quedó firme mediante auto del trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.(65)

Aun considerando lo dispuesto en el artículo 20(66) de la Ley de Expropiación, conforme a su texto vigente en mil novecientos ochenta y cuatro -fecha en que nació el derecho del ejido a exigir el pago de la indemnización derivada de una expropiación-, el reclamo del ejido es extemporáneo. Es decir, de acuerdo con el precepto mencionado, la autoridad expropiante debe fijar los términos y los plazos de pago, y no puede exceder de diez años. De aquí se deriva que la autoridad tiene hasta diez años para realizar el pago. Consecuentemente, una vez transcurrido este plazo, la persona afectada por la expropiación puede reclamar la indemnización por la vía judicial. Así pues, estos diez años transcurrieron del trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro al doce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que el ejido podía recurrir al juicio agrario.

De esta forma, el plazo de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, para el cómputo de la prescripción, corrió del trece de febrero de mil novecientos noventa y cuatro al doce de febrero del dos mil cuatro. Entonces, si el juicio agrario mediante el cual se exigió el pago de la indemnización se promovió hasta el veinticuatro de enero de dos mil cinco, resulta notorio que ello aconteció fuera del plazo previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, pues sucedió casi un año después de vencido el plazo.

Consecuentemente, a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo para el efecto de que se estudie el expediente de la expropiación decretada mediante publicación del Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de mil novecientos setenta y dos, puesto que, para la fecha en que se promovió el juicio agrario, también se había actualizado la prescripción para el pago de esta obligación.

Por otro lado, es inoperante el concepto de violación donde se aduce que la autoridad responsable desobedeció la sentencia de amparo directo **********, porque este juicio de amparo directo no es el medio idóneo para hacer valer el incumplimiento de una diversa sentencia de amparo directo; máxime cuando se dio libertad de jurisdicción al tribunal para valorar estas constancias y se advierte del expediente que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito declaró infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado **********.

Aunado a todo lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que haya queja deficiente que deba ser suplida, en términos del artículo 227 de la Ley de Amparo. Entonces, al resultar infundados unos conceptos de violación e inoperantes otros, no es de concederse la protección constitucional solicitada.