AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

Séptimo Concepto De Violación

"Se violó el principio de congruencia, pues la sentencia no está apegada al artículo 189 de la Ley Agraria. El Tribunal Unitario Agrario se equivocó, porque los Ríos Ustate y Cuxtepeques no forman parte de la cuenca del Río Grijalva. No obstante ello, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable consideró que ‘la superficie de 156-78-27 ... hectáreas que, según los dictámenes del perito designado por el actor y designado por este tribunal como tercero en discordia, es el total de las que comprenden las riberas o zonas federales de los Ríos Ustate y Cuxtepeques y de la cota 539 m.s.n.m., que se encuentran dentro de los terrenos dotados’ al ejido **********, que fueron expropiados para la construcción de una presa, para lo cual se expropiaron ‘las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva’. Esta afirmación se considera incorrecta, porque los Ríos Ustate y Cuxtepeques no desembocan en el Río Grijalva, por lo que la sentencia es incongruente.

"A continuación, se hace una extensa reseña de las características del Río Grijalva y, posteriormente, se afirma que la superficie ejidal reclamada en el juicio agrario no ha sido expropiada con fines de utilidad pública. Se afirma que en 1997, la CFE colocó mojoneras para identificar el nivel de aguas máximas, como se desprende de la prueba pericial del topógrafo tercero en discordia, así como de las preguntas 1 (en la que se reconoció que había mojoneras con una leyenda que dice ‘NAME’ -o nivel de aguas máximas extraordinarias-, instaladas por la CFE) y 16 de su dictamen (donde se dijo que, para el levantamiento topográfico, se ubicaron las mojoneras instaladas por la CFE).

"La autoridad responsable debió tomar en cuenta las circunstancias probadas en el juicio, entre ellas, que la superficie en conflicto está ocupada por las mojoneras establecidas por la CFE para señalar los niveles máximos de agua extraordinaria.

"Esto genera perjuicios a los ejidatarios, porque su ciclo agrícola no está sujeto a su costumbre de producción (que atiende a factores como la temporada de lluvia o las técnicas de riego), sino a las disposiciones de mantenimiento de la CFE. Entonces, debió establecerse que la superficie motivo del juicio es propiedad del ejido **********, y establece la responsabilidad de la paraestatal por los daños causados.

"El Ejecutivo tiene la facultad de expropiar, pero no puede privar de manera autoritaria una superficie ejidal alegando la prescripción de la acción del ejido. Primero, debe determinarse quién tiene el derecho de propiedad sobre la superficie. Luego, es necesario hacer un pronunciamiento sobre la indemnización que corresponde al ejido por el proceder autoritario de la CFE, al establecer mojoneras y dar la calidad de zona reservada al nivel máximo de aguas, sin que previamente se estableciera el procedimiento expropiatorio. Para apoyar su dicho, citó la tesis aislada con registro IUS 247800, de rubro: ‘EXPROPIACIÓN, EXPEDIENTE DE. AUNQUE SEAN HECHOS NOTORIOS LAS NECESIDADES COLECTIVAS CUYA SATISFACCIÓN SE PERSIGA, LA AUTORIDAD DEBE TRAMITARLO PARA PROBAR QUE EL INMUEBLE AFECTADO ES INDISPENSABLE PARA ESE FIN.’(36)