AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Fecha: 21-Nov-2012
Estos Conceptos De Violación Son Infundados
Esta Segunda Sala en reiteradas ocasiones se ha manifestado en relación con la supletoriedad de las leyes en general, y también en relación con la supletoriedad del Código Civil Federal en materia agraria, específicamente.
La contradicción de tesis 19/2006-SS, resuelta por esta Segunda Sala en sesión del treinta de agosto del dos mil seis, versó sobre si eran aplicables o no, de manera supletoria a la Ley Agraria, las normas del Código Civil Federal, relativas a los vicios del consentimiento. Luego, se analizó si debía estarse al plazo de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, respecto de la nulidad de un acuerdo de asamblea relacionado con la asignación de parcelas.
El primer tema abordado en esta contradicción de tesis fue el relativo a si es posible aplicar supletoriamente una institución que no está específicamente prevista en la ley a suplir, pero sí en el ordenamiento supletorio. Esta Sala concluyó que sí es posible, con base en los siguientes argumentos:
"En relación con la aplicación supletoria de normas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales y aislados sostuvo que tal supletoriedad sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, al tenor de las tesis cuyos textos y datos de identificación, son del tenor siguiente:
"‘LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria.’ (Tesis sin número, de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42 del Tomo XXVII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época)
"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.’ (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157 del tomo 121-126, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época)
"‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS. Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles: a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente.’ (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157, Volúmenes 121-126, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).
"Estas tesis refieren que la aplicación supletoria de normas opera sólo cuando la ley a suplir prevé la institución o la cuestión procesal que se pretende complementar, pero la regula de manera deficiente o no la desarrolla.
"Sin embargo, el anterior criterio fue ampliado al establecerse la posibilidad de que la aplicación supletoria de un ordenamiento legal proceda no sólo respecto de instituciones contempladas en la ley a suplir, que no estén reglamentadas, o bien, las regule en forma deficiente, sino también en el caso de cuestiones jurídicas no establecidas en tal ley, a condición de que sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantea y de que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios contenidos en las mismas, tal como deriva de la siguiente tesis:
- Considerando
- Cuarto Legitimación El Juicio De Amparo Fue Promovido Por Persona Legitimada Para Ello
- Acta De Nombramiento De Los Integrantes Del Comisariado Ejidal
- Sentencia Del De Julio De Emitida Por El Tribunal Superior Agrario
- Pericial Topográfica
- El Decreto Expropiatorio Publicado En El Diario Oficial El De Febrero De Dice
- Transitorio
- Diario Oficial Del Lunes De Enero De
- El Decreto Expropiatorio Del Diario Oficial Del De Enero De Es Del Siguiente Tenor
- Diario Oficial De La Federación Del Jueves De Febrero De
- Diario Oficial De La Federación Del Lunes De Enero De
- Demanda Del Amparo Promovido Por El Comisariado Ejidal Del Ejido
- Vale La Pena Hacer Aclaraciones En Relación Con Algunos De Los Documentos Recién Enumerados
- Por Estos Motivos Se Absolvió A La Cfe De La Prestación Demandada Por El Ejido Actor
- La Documentación Enviada Es La Siguiente
- En Cuanto A Las Prestaciones Siguientes
- Antecedentes
- Primer Concepto De Violación
- Segundo Concepto De Violación
- Tercer Concepto De Violación
- Cuarto Concepto De Violación
- Quinto Concepto De Violación
- Sexto Concepto De Violación
- Séptimo Concepto De Violación
- Octavo Concepto De Violación
- Noveno Concepto De Violación
- Décimo Concepto De Violación
- Décimo Primer Concepto De Violación
- Finalmente La Parte Quejosa Pidió Que Se Supliera En Su Favor La Queja Deficiente
- Este Concepto De Violación Es Infundado
- Esto También Es Infundado
- Que Diga El Perito El Método Utilizado Para Su Dictamen
- Estos Conceptos De Violación Son Infundados
- Página
- Este Agravio Es Fundado Pero Inoperante
- La Parte Relevante Del Decreto Expropiatorio Dice Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas Y Del Juicio Agrario
- Fojas A Del Juicio Agrario
- Las Cuestiones Que Mencionó El Tribunal Unitario Agrario Son Las Siguientes
- B Los Peritos Fueron Omisos En Describir La Ribera O Zona Federal De Los Ríos
- Para El Efecto De Que Los Peritos
- E Determinaran Si La Superficie Resultante Está Inmersa En Los Terrenos Del Ejido
- Fojas Reverso Y Del Expediente Agrario
- Conforme Al Último Párrafo Del Artículo De La Ley Agraria Este Precepto Dice
- Este Dictamen Se Puede Consultar En Las Fojas A Del Expediente Agrario
- José Luis De La Peza Explica Esto De La Siguiente Forma
- De La Peza José Luis De Las Obligaciones A Ed Porrúa México Página
- Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública Y Mediante Indemnización
- La Ley Protegerá La Integridad De Las Tierras De Los Grupos Indígenas
- Por Ejemplo El Artículo De La Ley Agraria Dice
- I El Establecimiento Explotación O Conservación De Un Servicio O Función Públicos
- V Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana Y Rural
- Viii Las Demás Previstas En La Ley De Expropiación Y Otras Leyes
- Véanse La Página Y La Nota Al Pie De Página
- Este Auto Obra En La Foja Del Expediente Agrario