AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

Estos Conceptos De Violación Son Infundados

Esta Segunda Sala en reiteradas ocasiones se ha manifestado en relación con la supletoriedad de las leyes en general, y también en relación con la supletoriedad del Código Civil Federal en materia agraria, específicamente.

La contradicción de tesis 19/2006-SS, resuelta por esta Segunda Sala en sesión del treinta de agosto del dos mil seis, versó sobre si eran aplicables o no, de manera supletoria a la Ley Agraria, las normas del Código Civil Federal, relativas a los vicios del consentimiento. Luego, se analizó si debía estarse al plazo de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, respecto de la nulidad de un acuerdo de asamblea relacionado con la asignación de parcelas.

El primer tema abordado en esta contradicción de tesis fue el relativo a si es posible aplicar supletoriamente una institución que no está específicamente prevista en la ley a suplir, pero sí en el ordenamiento supletorio. Esta Sala concluyó que sí es posible, con base en los siguientes argumentos:

"En relación con la aplicación supletoria de normas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales y aislados sostuvo que tal supletoriedad sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, al tenor de las tesis cuyos textos y datos de identificación, son del tenor siguiente:

"‘LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria.’ (Tesis sin número, de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42 del Tomo XXVII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época)

"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.’ (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157 del tomo 121-126, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época)

"‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS. Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles: a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente.’ (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157, Volúmenes 121-126, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).

"Estas tesis refieren que la aplicación supletoria de normas opera sólo cuando la ley a suplir prevé la institución o la cuestión procesal que se pretende complementar, pero la regula de manera deficiente o no la desarrolla.

"Sin embargo, el anterior criterio fue ampliado al establecerse la posibilidad de que la aplicación supletoria de un ordenamiento legal proceda no sólo respecto de instituciones contempladas en la ley a suplir, que no estén reglamentadas, o bien, las regule en forma deficiente, sino también en el caso de cuestiones jurídicas no establecidas en tal ley, a condición de que sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantea y de que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios contenidos en las mismas, tal como deriva de la siguiente tesis: