AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

Finalmente La Parte Quejosa Pidió Que Se Supliera En Su Favor La Queja Deficiente

OCTAVO. Estudio de fondo. Del análisis de los conceptos de violación, se advierte que los reclamos pueden agruparse en tres grandes temas:

1) Se considera que hubo violaciones al procedimiento, porque la autoridad responsable no se allegó del expediente relativo a la expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1972 como medio de prueba, y no se tomaron en cuenta estos documentos para dictar sentencia.

2) Se alega una violación a los derechos de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por analizar inadecuadamente la litis y las pruebas. Esto se debe a que la superficie reclamada en el juicio agrario nunca ha sido expropiada y es propiedad del ejido, contrariamente a lo concluido por el Tribunal Colegiado de Circuito.

3) Se analizó incorrectamente lo relativo a la prescripción de la acción, y el plazo para ello no se computó bien. Además, es inconstitucional la aplicación del artículo 1159 del Código Civil Federal, pues no es compatible con los principios del artículo 27 constitucional.

Primero deben estudiarse los conceptos de violación reseñados en el punto número 2 anterior, pues si se llegaran a declarar fundados, entonces sería necesario delimitar de manera diferente la superficie en conflicto. Además, dependiendo de lo que se resuelva en relación con estos conceptos de violación, puede considerarse o que se afectaron tierras que aún son propiedad del ejido quejoso, o que la superficie materia de la litis es propiedad de la CFE, adquirida por expropiación. Por tanto, éste es el primer tema que debe abordarse, pues aquí se sentarán premisas necesarias para la solución del resto de los conceptos de violación.

1. El ejido quejoso considera que se violaron en su perjuicio los derechos de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la sentencia se funda en una errónea aplicación del artículo 189(42) de la Ley Agraria. Esto obedece a que la litis se fijó diciendo que era necesario determinar si la superficie de 243 hectáreas (a que se refiere la demanda agraria del ejido) era propiedad del ejido actor y, en su caso, condenar a la CFE al pago de una indemnización por afectación de tierras. Sin embargo, en la sentencia reclamada se concluyó que la pretensión del ejido era que se le reconociera como propietario de una superficie de 156-78-27 hectáreas, que fueron expropiadas mediante decreto publicado el 13 de febrero de 1969.

El ejido considera que la litis en el juicio debió limitarse a las prestaciones y hechos aducidos en la demanda por el ejido actor, el cual, en todo momento, alegó y probó que la superficie reclamada nunca fue expropiada, sino que siempre ha sido parte de su patrimonio.