AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

Este Concepto De Violación Es Infundado

En la demanda del juicio agrario, el ejido manifestó que le correspondía la propiedad de 245 hectáreas ubicadas "donde se encuentra la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica La Angostura". Asimismo, indicó que la CFE construyó la referida presa, la cual ocupó una superficie del terreno ejidal, en los siguientes términos:

"Para establecer la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, con la finalidad de producir energía eléctrica a toda la región, así como a diversas partes del país y de otros países, afectó terrenos de propiedad del ejido **********, sin respetar la propiedad y el dominio que pertenece al ejido actor, afectando la superficie que corresponde la propiedad (sic) de una superficie aproximada de 203.75.53.712 hectáreas, que forma el motivo de este juicio."(43)

Efectivamente, en todo momento el ejido refirió que la superficie que alega que fue ocupada, es de su propiedad. Al respecto, señala que esta superficie no ha salido de su patrimonio, que no ha sido objeto de ninguna expropiación y que fue ocupada por la CFE, sin que el ejido recibiera indemnización por concepto de dicha ocupación.

Éstas son las únicas manifestaciones que se hicieron en el juicio agrario, en relación con la superficie objeto de la litis. En ninguna parte del juicio, de las pruebas o de las manifestaciones del ejido (ya sea en la demanda o en alguna otra actuación), se advierte que éste hubiera precisado dónde es que se ubica físicamente esta superficie. Sólo es posible deducir que el ejido considera que está ubicada en el embalse de la presa, pues manifestó que la superficie de su propiedad actualmente está sumergida en aguas del embalse de la presa.

En primer lugar, se advierte una contradicción en la propia demanda agraria, ya que en unos apartados se afirma que la porción invadida que es propiedad del ejido tiene una extensión de 243 hectáreas, mientras que en otros apartados se aduce que la superficie ocupada es de 203-75-53.712 hectáreas. Pero sobre todo, la parte actora en ningún momento identificó o precisó dónde es que está ubicada esa superficie, sus medidas o colindancias.

Así pues, a partir de la demanda se concluye que, según el ejido, la superficie reclamada se ocupó con motivo de la construcción de la mencionada presa. No obstante, en la demanda de amparo el ejido quejoso ahora sostiene que, cuando se construyó la presa, los terrenos reclamados todavía no habían sido ocupados. En este sentido, se alega que esto sucedió hasta que la CFE instaló mojoneras para identificar el nivel de aguas máximas, lo cual dice que ocurrió en 1997.

O sea, también hay inconsistencias en relación con el momento en que supuestamente se ocupó la superficie materia de la litis. Al margen de estas imprecisiones, lo más relevante es que en ningún momento el ejido actor señaló con exactitud dónde es que se supone que están los terrenos de su propiedad, que dice que fueron afectados por el embalse de la presa La Angostura.

Ahora bien, a pesar de que en materia agraria el tribunal tiene la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes, cuando éstas sean sujetos de derecho agrario,(44) lo cierto es que esta suplencia no puede llegar al extremo de sustituirse en la parte demandada y definir cuál es la superficie reclamada. Estos hechos sólo los podía conocer el propio ejido demandado, ya que es quien alegó una ocupación indebida de su propiedad y, en esta lógica, debió precisar dónde se ubica la extensión de terreno que alega que fue ocupada.

En cambio, el Tribunal Unitario Agrario cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Agraria para esclarecer la verdad y deducir la pretensión del ejido actor, especialmente en los artículos 164, último párrafo, 186 y 187,(45) que le imponen diversas obligaciones como: suplir la queja deficiente en favor de los núcleos de población, acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia (para conocer la verdad sobre los puntos cuestionados) y apremiar a distintas personas para que exhiban los documentos en su poder que hubieran sido ofrecidos por las partes y sean necesarios para la resolución del asunto.

Así pues, una vez rendidos los dictámenes periciales en topografía, el Tribunal Unitario Agrario consideró que había hechos que aún no quedaban claros. Por tanto, ordenó que se perfeccionara esta prueba para determinar diversas cuestiones, como la delimitación de los cauces de los ríos (en relación con los terrenos del ejido actor); la delimitación de la ribera o zona federal de los cauces de los ríos, la superficie entre la ribera y el nivel de aguas máximas, respecto de los terrenos del ejido; o determinar si la superficie comprendida resultante de las mediciones, está inmersa en los terrenos del ejido **********.(46)

Es decir, en cumplimiento de las obligaciones que la Ley Agraria le impone al Tribunal Unitario Agrario, éste llevó a cabo las acciones necesarias para conocer la verdad y esclarecer los hechos y las pretensiones que se le plantearon. Tan es así, que los peritos en topografía debieron perfeccionar sus pruebas, para lo cual rindieron un nuevo peritaje que arrojara otro tipo de información, además de la que ya obraba en autos.

A partir de todas las pruebas del expediente, el tribunal responsable llegó a la conclusión de que el ejido actor no acreditó ser propietario de la superficie que reclamó como de su propiedad en la demanda agraria. Por el contrario, después de analizar las pruebas (particularmente los dictámenes periciales en topología), dedujo que, efectivamente, había un área que fue propiedad del ejido y que ahora estaba ocupada por el embalse de la presa hidroeléctrica, y que abarca una superficie de 156-78-27 hectáreas. También con base en las pruebas periciales (especialmente el perfeccionamiento de prueba rendido por el perito del ejido y el designado como tercero en discordia), manifestó que estaba acreditado que dicha superficie fue expropiada al ejido mediante el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969. Cabe mencionar que este decreto ordenó la expropiación de la siguiente forma:

"Segundo. Para los fines de utilidad pública previstos en el punto que antecede, se expropian en beneficio de la Comisión Federal de Electricidad, las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva que quedan aguas arriba de la cortina de la presa y debajo de la cota 539 m.s.n.m., referida al banco de la estación de aforos La Angostura, identificado como banco 101, de Comisión Federal de Electricidad, elevación 426.692 m., cuyas coordenadas geográficas son: longitud 92° 45' oeste de Greenwich, latitud 16° 27' norte."

Como se aprecia, en este instrumento no se precisó cuáles serían los poblados afectados, ni se delimitaron con exactitud, ya que se trata de una expropiación ad corpus, lo cual implica que no se hizo una medición de la extensión afectada. Sin embargo, a partir de las coordenadas geográficas precisadas en el decreto y de la medición de la cota, se puede obtener el área expropiada. Ésta fue la operación que realizaron los peritos en sus dictámenes y, con base en sus cálculos, concluyeron que esta expropiación afectó terrenos del ejido por una extensión de 156-78-27 hectáreas.

Además, el Tribunal Unitario Agrario destacó que tanto el perito de la parte actora como el tercero en discordia coincidieron en que la superficie afectada está en los terrenos que fueron dotados al ejido actor, pero también estaban comprendidos en el decreto expropiatorio publicado el 13 de febrero de 1969. Igualmente, coincidieron en que la extensión que se expropió al ejido **********, era de 156 hectáreas, pues mientras que el perito del ejido manifestó que se trataba de 156-85-73 hectáreas, el tercero en discordia fijó dicha extensión en 156-78-27 hectáreas.

Entonces, contrariamente a lo sostenido por el ejido quejoso, la autoridad responsable no dejó de analizar su pretensión principal pues, en todo momento, tuvo presente que el ejido consideró que la superficie reclamada era de su propiedad. Sin embargo, con base en las pruebas, llegó a una conclusión diferente del planteamiento de la parte actora, pues consideró que la construcción de la presa sí afectó terrenos del ejido, y que la superficie ocupada está ubicada en el área que fue expropiada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969. Consecuentemente, se resolvió que la superficie reclamada no era propiedad del ejido, sino que, mediante expropiación, pasó a ser propiedad de la CFE. Entonces, el siguiente paso a determinar era el relativo a la indemnización derivada de dicha expropiación, pero no se podía considerar que la superficie en conflicto actualmente fuera propiedad del ejido.

De esta forma, fue correcta la determinación del tribunal responsable cuando primero decretó que la superficie en conflicto no era propiedad del ejido y luego resolvió que estaba comprendida en el área expropiada mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969, pues ésta fue la conclusión que se derivaba del análisis de las pruebas periciales en topografía.

No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que, según la parte quejosa, se advierte del dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia que fue en 1997, que la CFE colocó las mencionadas mojoneras y ocupó la superficie reclamada en el juicio agrario. Al respecto, alega que ello se deduce de la respuesta que el perito tercero en discordia dio a las preguntas 1, 15 y 16 de su dictamen.