AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

Noveno Concepto De Violación

"El acto reclamado viola los derechos de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se funda en una errónea aplicación del artículo 189 de la Ley Agraria. Esto se debe a que primero se fijó la litis diciendo que ésta se constreñía a determinar si la superficie de 243 hectáreas que, según el poblado actor, están en la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, son de su propiedad y, en su caso, condenar a la CFE al pago de una indemnización por afectación de tierras. En cambio, más adelante, en la sentencia se concluyó que la pretensión del ejido era que se le reconociera como propietario de una superficie de 156-78-27 hectáreas, que fueron expropiadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969.

"En este sentido, la litis debió limitarse a las prestaciones y hechos aducidos por el ejido actor, y no considerando únicamente como litis los argumentos y acciones planteados por la parte demandada.

"Por otro lado, la autoridad responsable equivocadamente estudió primero la acción accesoria, dejando de estudiar la principal, consistente en determinar la propiedad de la superficie de 156-78-27 hectáreas. También fue erróneo considerar que esta superficie fue expropiada mediante decreto publicado el 13 de febrero de 1969, porque nunca lo fue.

"Con base en la prueba pericial topográfica, se demuestra la ubicación de la superficie reclamada, y destaca el dictamen rendido el 8 de septiembre de 2005, por el perito tercero en discordia que, a la pregunta 3, respondió que la superficie de terreno motivo del juicio está afectada y comprendida por la resolución presidencial de dotación al ejido, así como en las tierras dotadas por sentencia del Tribunal Superior Agrario.

"El ejido nunca manifestó que la superficie en controversia hubiera sido afectada por algún decreto expropiatorio, por el contrario, en la demanda se insistió en que la superficie reclamada tiene la calidad de terreno ejidal. Esto, además, lo reconoció la CFE al contestar su demanda, pues dijo que dentro de los predios afectados para la construcción de la presa no están los del ejido **********.

"La autoridad responsable estudió indebidamente hechos o circunstancias no alegadas por ninguna de las partes, sin resolver la litis planteada por la parte actora, de acuerdo con la prestación principal solicitada; a saber, determinar a quién corresponde la propiedad de la superficie en conflicto.