AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Fecha: 21-Nov-2012
Octavo Concepto De Violación
"El Tribunal Unitario Agrario violó los derechos del ejido, en relación con el estudio de prescripción de la sentencia, con fundamento en el artículo 1159 del Código Civil Federal.
"Sin embargo, la prescripción regulada en el Código Civil Federal, no tiene similitud con los lineamientos del artículo 27 constitucional ni con la Ley Agraria, pues la figura del Código Civil se refiere a casos distintos, como los honorarios, sueldos, salarios, la acción de un comerciante, entre otros. En cambio, el artículo 27 constitucional y la Ley Agraria se refieren a la producción de tierras en sus diferentes modalidades y se protege la propiedad de los núcleos de población ejidal sobre la tierra para actividades productivas.
"Así pues, es inconstitucional la aplicación por la autoridad responsable del artículo 1159 del Código Civil Federal, que se refiere a la prescripción negativa, pues se opone al contenido de una norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser compatible con los principios del artículo 27 mencionado.
"Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Agraria(37) prevé la figura de la prescripción adquisitiva. Sin embargo, conforme a esta institución, sólo prescriben derechos de uso, pues la propiedad en todo momento es del ejido, quien conserva la nuda propiedad.
"La Ley Agraria regula otra figura en el mismo sentido, pues el artículo 61(38) de este ordenamiento establece un término fatal para el caso en que no se impugne el acta de asamblea de asignación de tierras.
"Por otro lado, de una adecuada interpretación del artículo 2o. de la Ley Agraria, se obtiene que es aplicable supletoriamente la legislación civil federal. En este sentido, para que aplique la supletoriedad es necesario que la ley contemple la institución jurídica a suplir, pero no señale alguna o todas las reglas de su aplicación. Entonces, la autoridad responsable de manera arbitraria aplicó el Código Civil Federal en lo relativo a la institución jurídica de la prescripción negativa, ya que se opone a la concepción de la Ley Agraria y, por tanto, no es aplicable.
"Además, no se reúne otro de los requisitos necesarios para la aplicación supletoria de leyes, pues no hay una omisión o vacío legislativo en la Ley Agraria que haga necesaria la aplicación supletoria del Código Civil Federal. Esto se debe a que ello atenta contra los lineamientos establecidos por el legislador en el artículo 27 constitucional, pues no es válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la Ley Agraria. Por otra parte, la aplicación supletoria del Código Civil Federal es incongruente con los principios y las bases que rigen al artículo 27 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria.
"Se consideraron aplicables la tesis aislada XVII.2o.20 K (registro IUS 201450), de rubro: ‘LEY, SUPLETORIEDAD DE LA.’;(39) y la jurisprudencia 2a./J. 130/2006, de rubro: ‘ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA.’(40)
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